SAP León 169/2018, 26 de Marzo de 2018

PonentePABLO ARRAIZA JIMENEZ
ECLIES:APLE:2018:566
Número de Recurso420/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución169/2018
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00169/2018

Modelo: N10250

C/ EL CID, NÚM. 20

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 987 23 31 35 Fax: 987 23 33 52

Equipo/usuario: YFD

N.I.G. 24115 41 1 2016 0002252

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000420 /2017

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.5 de PONFERRADA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000240 /2016

Recurrente: ASOCIACION CASINO-CLUB NAUTICO "LA TERTULIA"

Procurador: ALEJANDRO TAHOCES BARBA

Abogado:

Recurrido: Luis Angel

Procurador: JESUS MANUEL MORAN MARTINEZ

Abogado: DOMINGO JOSE HIDALGO RODRIGUEZ

Rollo 420/17

SENTENCIA Nº. 169/18

ILMOS. SRES.:

D. ANTONIO MUÑIZ DÍEZ.- Presidente

D. RICARDO RODRÍGUEZ LÓPEZ.- Magistrado

D. PABLO ARRAIZA JIMÉNEZ- Magistrado.

En León, a veintiséis de marzo de dos mil dieciocho

VISTO S en grado de apelación ante esta Sección 1ª, de la Audiencia Provincial de León, los autos de Procedimiento Ordinario nº 240/2016, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Ponferrada, a los que ha correspondido el Rollo Recurso de Apelación (LECN) nº 420/2017, en los que aparecen como parte

apelante la Asociación CASINO CLUB NAÚTICO "LA TERTULIA", representada por el Procurador D. Alejandro Tahoces Barba, y asistida por el Abogado D. Javier Barrio González; y como parte apelada D. Luis Angel, representado por el Procurador D. Jesús Manuel Morán Martínez, y asistido por sí mismo, sobre tutela del derecho fundamental de asociación, siendo asimismo parte el MINISTERIO FISCAL y Magistrado Ponente el Ilmo. D . PABLO ARRAIZA JIMÉNEZ .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 6 de abril de 2017, cuya parte dispositiva, literalmente copiada, dice así: "Estimo la demanda presentada por el Procurador don Jesús Manuel Morán Martínez, en representación de don Luis Angel, contra la Asociación casino club náutico "La tertulia" y, en consecuencia:

  1. Declaro que don Luis Angel tiene derecho:

    1. a votar en las asambleas generales de la Asociación.

    2. a ser representado, con voz y voto, en tales asambleas, por su cónyuge.

    3. a ser elector y elegible para los órganos de representación y gobierno de la demandada, siempre que cuente con plena capacidad de obrar.

  2. Declaro la nulidad de todos los acuerdos tomados en la asamblea general celebrada el 14 de abril de 2016.

  3. Declaro la nulidad del escrutinio y de la consiguiente elección de nuevos cargos efectuada el 14 de abril de 2016.

  4. Condeno a la Asociación demandada a convocar, cuanto antes, una asamblea general ordinaria con, al menos, el mismo orden del día que la celebrada el 14 de abril de 2016.

    No impongo las costas a ninguna de las partes, debiendo asumir cada parte las suyas y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la Asociación CASINO-CLUB NAÚTICO "LA TERTULIA" recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contraparte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación el pasado día 15 de marzo de 2018.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandante ejercitaba una acción en solicitud de tutela de su derecho fundamental de asociación, que considera vulnerado por la asociación demandada al no haberle permitido a aquel ejercitar su derecho de voto en la asamblea general celebrada el 14 de abril de 2016, derecho que, pese a su condición de socio honorario, le corresponde al haber sido con anterioridad socio de número, todo ello de acuerdo con el artículo 43.8 de los estatutos de la asociación.

La sentencia estima la demanda, y frente a ella la asociación demandada opone los siguientes argumentos:

  1. En primer lugar, afirma que el actor no interesaba en la demanda la declaración del derecho fundamental de asociación, pretensión principal del pleito en tramitación.

  2. En segundo lugar, sostiene que la declaración de nulidad únicamente puede desplegar sus efectos en relación con la asamblea de 14 de abril de 2016, en la que según la demanda le fue conculcado su derecho al actor, sin que pueda extender sus efectos a otras asambleas.

  3. Asimismo, alega la apelante que al actor no se le negó en la asamblea de 14 de abril de 2016 su derecho a votar, a ser elector y elegible o a ser representado en las asambleas generales.

  4. En cuarto lugar, sostiene que la interpretación del artículo 43.8 de los estatutos de la asociación lleva a considerar que el actor, en cuanto que socio honorario, carece de los derechos reconocidos en la sentencia.

  5. De igual modo, afirma que la determinación de los derechos de los socios, en la medida en que forma parte del derecho de autoorganización de la asociación, no es susceptible de control judicial, que no puede pasar de lo que denomina un control formal.

  6. Y por lo que se refiere a la declaración de nulidad de los acuerdos, sostiene que no resulta procedente respecto de puntos del orden del día sobre los que no se adoptaron acuerdos; y sobre los efectivamente

adoptados, que el actor no formuló protesta, y que en cualquier caso, aún cuando hubiera votado, el resultado de la votación habría sido el mismo.

SEGUNDO

En relación con la primera de las objeciones contenidas en el recurso de apelación, relativa a la supuesta necesidad de inclusión en el suplico de la pretensión declarativa de la vulneración del derecho fundamental de asociación, debe indicarse que el especial tipo procedimental legalmente previsto para tal clase de tutela no debe tener por objeto necesariamente el reconocimiento de la vulneración del derecho, aún cuando esta actúe como presupuesto lógico y justifique la procedencia del pronunciamiento declarativo relativo precisamente al derecho conculcado.

Al respecto, el artículo 22.1 de la Constitución Española reconoce el derecho fundamental de asociación. Dicho precepto está incluido en la Sección primera del Capítulo segundo del Título I, por lo que entra dentro del régimen especial de tutela previsto en el artículo 53, que expresa que cualquier ciudadano podrá recabar la tutela de las libertades y derechos reconocidos en dicha Sección primera del Capítulo segundo ante los Tribunales ordinarios por un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad. Por su parte, el artículo 249.1.2º de la LEC establece que en las demandas que pretendan la tutela judicial civil de cualquier derecho fundamental será siempre parte el Ministerio Fiscal y su tramitación tendrá carácter preferente. Finalmente, el artículo 37 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación "El derecho de asociación regulado en esta Ley Orgánica será tutelado por los procedimientos especiales para la protección de los derechos fundamentales de la persona". Y de acuerdo con el artículo 21 de dicha Ley tanto el voto como la participación en los órganos de gobierno y representación de la asociación forman parte del contenido del derecho fundamental de asociación, cuya tutela es extensiva, por expresa previsión del artículo 40 de la LO 1/2002, a la impugnación de los acuerdos contrarios al ordenamiento jurídico.

De todo lo anteriormente expuesto resulta que el procedimiento especial para la tutela civil del derecho fundamental de asociación tiene por objeto la protección de cualquier forma de manifestación del contenido legal del derecho y la impugnación de los acuerdos asociativos contrarios al ordenamiento jurídico, sin que exista previsión legal alguna de la que resulte la exigencia aludida por la apelante sobre la petición formal de declaración de vulneración del derecho, sin perjuicio de que, tal como aprecia la sentencia recurrida y se asume en la presente, dicha vulneración constituya presupuesto lógico del procedimiento iniciado.

TERCERO

En segundo lugar, la apelante sostiene que la declaración de nulidad únicamente puede desplegar sus efectos en relación con la asamblea de 14 de abril de 2016, en la que según la demanda le fue conculcado su derecho al actor, sin que pueda extender sus efectos a otras asambleas. Mas no podemos compartir tal apreciación, toda vez que los derechos del socio cuya tutela impetra en la demanda forman parte del contenido esencial del derecho de asociación, tal como viene configurado en el artículo 21 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, y la vulneración de tales derechos que resulta de la interpretación de los estatutos sociales defendida por la demandada, con independencia del concreto acto orgánico en el que la misma haya sido puesta de manifiesto, justifica la tutela en los concretos términos en los que ha sido impetrada en la demanda, de acuerdo con el artículo 37 de la LO 1/2002, a cuyo tenor " El derecho de asociación regulado en esta Ley...

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