SAP Granada 138/2018, 26 de Marzo de 2018

PonenteMARIA DE LAS MARAVILLAS BARRALES LEON
ECLIES:APGR:2018:383
Número de Recurso8/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución138/2018
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

(SECCIÓN 1ª)

GRANADA

APELACIÓN PENAL ROLLO Nº 8/2018.-PROCED. ABREVIADO Nº 7/17 DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE GRANADA.-JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE GRANADA. ROLLO Nº 269/2017.- N.I.G.: 1808743P20160036252

Ponente : Dª. Mª Maravillas Barrales León

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. relacionados/as al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente

- SENTENCIA Nº 138 - ILTMOS/AS. SRES/AS:

Dª. Rosa María Ginel Pretel .

Dª. Mª Maravillas Barrales León .

D. Mario Alonso Alonso .

En la ciudad de Granada, a veintiséis de marzo de dos mil dieciocho.-Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el Procedimiento Abreviado Núm. 7/17, instruido por el Juzgado de Instrucción Nº 2 de Granada, y fallado por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Granada, Rollo nº 269/17 por un delito de contra la seguridad del tráfico y otros, siendo partes, además del Ministerio Fiscal, como apelante: Federico, representado por la Procuradora Sra. Hermoso Torres y defendido por el Letrado Sr. Pedrosa Puertas, actuando como Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña Mª Maravillas Barrales León, que expresa el parecer de la Sala.- -ANTECEDENTES DE HECHO- PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número 1 de Granada se dictó sentencia con fecha 2 de noviembre de 2.017, en la cual se declaran probados los siguientes hechos: " Federico, mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las dos 23,10 horas del día 5 de diciembre de 2016, conducía el vehículo matrícula ....RGK por la Avenida de la Constitución de esta ciudad y al pasar junto a una patrulla de la policía local, llamó la y atención de los agentes, al circular a velocidad inadecuada, derrapando y con movimientos de zigzag, debido a no estar en facultades para conducir por haber ingerido bebidas alcohólicas

que le impedían el adecuado control del vehículo. Esto motivó que los agentes saliesen tras él, pidiendo que parase con señales con la mano y luminosas del coche oficial, que las desatendió. Lograron darle alcance en un semáforo donde se dio a la fuga, pese a las indicaciones de un agente. Lo abordaron en otra parada posterior, donde el agente NUM000 se introdujo con parte del cuerpo en el interior por la ventanilla del copiloto para llegar con las manos al interior del vehículo y coger las llaves y que no continuase la marcha en tal estado, momento en el cual, el acusado inició la marcha cuando pudo llevándose enganchado al agente que aún permanecía con parte del cuerpo interior del habitáculo del vehículo, lo que provocó que cayese al suelo sufriendo lesiones por erosión y dolor en el antebrazo, sanando a los dos días.

Además del cuadro de signos que delataba la impregnación alcohólica, apreciado cuando fue detenido en una tercera parada en la que tuvieron que sacarle a la fuerza del vehículo, el acusado fue sometido a prueba de detección con instrumental adecuado, dando como resultado 0,89 y 0,85 mg de alcohol por litro de aire espirado.

El hecho agente perjudicado reclama. ".-SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: " Que debo CONDENAR Y CONDENO a Federico como autor de un delito de atentado, a tres años y seis meses de prisión, con privación del derecho de sufragio pasivo durante la duración de la condena, como autor de un delito de conducción bajo efecto de bebidas alcohólica y de un delito leve de lesiones, a multas de nueve meses y de dos meses, respectivamente, con cuota de seis euros en cada caso o un día de arresto sustitutorio por cada dos cuotas impagadas en caso de impago, privación del permiso de conducir automóviles o ciclomotores por un año y seis meses, a que indemnice al agente NUM000 en 80 euros y al pago de las costas.

Abónese al/os penado/os, para el cumplimiento de la pena impuesta, el tiempo de privación de libertad o de otros derechos en esta causa, de no haberles servido para extinguir otras responsabilidades.

Procédase a dar el destino legalmente previsto a los bienes, objetos e instrumentos decomisados. ".-TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Federico

, en base a los siguientes motivos: vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión y del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías en relación con la realización de la prueba de alcoholemia, indebida aplicación del artículo 379.2 del CP, vulneración del principio acusatorio por improcedente condena por delito de atentado, vulneración del principio acusatorio por improcedente condena por el delito leve de lesiones, aplicación indebida de los artículos 550, 1 y 2 y 551, 1 y 3 por errónea valoración de la prueba, inexistencia del delito de atentado agravado, vulneración del derecho a la presunción de inocencia y personación extemporánea del ofendido en la causa.-CUARTO.- Presentado ante el Juzgado "a quo" el escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 8 de marzo de 2018, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-QUINTO.- Se acepta la relación de hechos probados, que contiene la sentencia apelada, que quedó antes trascrita.-SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.- -

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal condena a Federico como autor responsable de un delito contra la seguridad del tráfico, un delito de atentado y un delito leve de lesiones a las penas que señala; frente a tal resolución se interpone recurso de apelación en el cual se solicita la libre absolución por diferentes motivos: vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión y del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías en relación con la realización de la prueba de alcoholemia, indebida aplicación del artículo 379.2 del CP, vulneración del principio acusatorio por improcedente condena por delito de atentado, vulneración del principio acusatorio por improcedente condena por el delito leve de lesiones, aplicación indebida de los artículos 550, 1 y 2 y 551, 1 y 3 por errónea valoración de la prueba, inexistencia del delito de atentado agravado, vulneración del derecho a la presunción de inocencia y personación extemporánea del ofendido en la causa.

En el primero de los motivos es la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión y del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías en relación con la realización de la prueba de alcoholemia. Y en el mismo, tras exponer la normativa administrativa aplicable considera que no consta en las actuaciones el certificado de homologación y calibrado del aparato etilómetro utilizado, que tampoco se ha

aportado el certificado de verificación periódica y que no coincide el número de serie del etilómetro utilizado con la certificación obrante al folio 6 de alas actuaciones.

Es cierto que al filio 6 consta una diligencia de los agentes de la policía local en la cual afirman que el etilómetro de precisión marca Drager, modelo MK-III 7110, con nº de serie ARNL-0076 ha sido verificado y calibrado conforme a la legislación vigente; no se dice de forma expresa que ese sea el etilómetro que se utiliza para hacer las pruebas al recurrente pero así parece deducirse del contenido del atestado.

Y al folio 11 constan unidos los dos tickets expedidos por el etilómetro en el cual se han realizado las pruebas al recurrente y aparece identificado con el número de serie ARYF-0076; al folio siguiente se une copia de un certificado de verificación periódica realizada al etilómetro con número de serie ARYF-0076 que es el mismo con el cual se realizaron las pruebas.

Por tanto, la diligencia del folio 6 no pasa de ser un error material sin trascendencia puesto de lo que no hay duda es que el que emite los tickets y el verificado, es el mismo.

Según las previsiones legales, corresponde al Centro español de Metrología del Ministerio de Industria -y organismos autorizados a nivel autonómico- la homologación y verificación de los etilómetros. Y la verificación de los mismos por tales organismos tan solo se efectúa sobre los modelos homologados, resultando aquella la concreción de ésta.

Así, la homologación oficial del etilómetro se sustenta en el mismo certificado de calibración, porque, lógicamente, sólo si el aparato está autorizado para efectuar las...

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