STSJ Andalucía 265/2018, 22 de Marzo de 2018

PonenteLUIS GONZAGA ARENAS IBAÑEZ
ECLIES:TSJAND:2018:3087
Número de Recurso484/2017
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución265/2018
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SEVILLA

SENTENCIA

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

D. JOSE SANTOS GOMEZ

D. ANGEL SALAS GALLEGO

D. LUIS G. ARENAS IBÁÑEZ

_________________________________________

En la ciudad de Sevilla, a veintidós de marzo de dos mil dieciocho.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY la siguiente Sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 484/2017, interpuesto por DÑA. Trinidad y DÑA. Blanca, representadas por la Procuradora Sra. Márquez de Castro, siendo partes demandadas el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA, representado por el Abogado del Estado, representado por el Abogado de Estado, y la CONSEJERIA DE HACIENDA Y ADMINISTRACION PUBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, representada por la Letrada de la Junta de Andalucía.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON LUIS G. ARENAS IBÁÑEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se impugna la Resolución de 17 de febrero de 2017 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía desestimatoria de la reclamación, tramitada con el número NUM000, deducida por Dña. Trinidad y Dña. Blanca frente a dos acuerdos de fecha 12 de enero de 2016 de la Oficina Liquidadora de El Puerto de Santa María por los que se decidió el archivo por desistimiento del procedimiento de tasación pericial contradictoria que habían promovido y la práctica de liquidación que incluiría intereses de demora.

SEGUNDO

Tras los trámites de rigor la parte actora presentó demanda interesando el dictado de Sentencia que anule los actos impugnados por no ser conformes a Derecho. El Abogado del Estado y la Letrada de la Junta de Andalucía formularon contestación a la demanda en la que solicitaron su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO

Fijada en 5.580,51 euros la cuantía del recurso no se recibió el pleito a prueba, quedando las actuaciones pendientes del dictado de Sentencia.

CUARTO

En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto de esta Sentencia analizar la conformidad a Derecho de la Resolución de 17 de febrero de 2017 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía desestimatoria de la reclamación, tramitada con el número NUM000, deducida por Dña. Trinidad y Dña. Blanca frente a dos acuerdos de fecha 12 de enero de 2016 de la Oficina Liquidadora de El Puerto de Santa María por los que se decidió el archivo por desistimiento del procedimiento de tasación pericial contradictoria que habían promovido y la práctica de liquidación que incluiría intereses de demora.

SEGUNDO

En los apartados de hechos de su escrito de demanda refieren las demandantes su disconformidad con las liquidaciones practicadas por Transmisiones patrimoniales onerosas y Actos jurídicos documentados teniendo en cuenta que la comprobación de valores practicada es errónea, nula y no ajustada a derecho por su falta de motivación y no ajustarse a la realidad del expediente de comprobación de valores, razonando al efecto: que el valor comprobado por el técnico de la Administración en el curso de la tasación pericial contradictoria es inferior al establecido inicialmente por la Administración a partir de lo que constaba en la escritura de préstamo hipotecario, lo que refleja una valoración subjetiva e irreal del inmueble; que atendiendo al valor catastral del inmueble a la fecha del hecho imponible (33.917,15 euros) y a la tablas de coeficientes de actualización catastral del municipio de Rota resulta un cálculo fiscal de 135.668,60 euros, lo que demuestra que la estimación ponderada por la Administración supera el valor real y el fiscal del bien; que la propia resolución del recurso de reposición fijó en sus fundamentos de derecho esta valoración de 135.668,60 euros muy dispar a la fijada de inicio; que en este caso la Administración ha adolecido de un método de comprobación fiable, real y palpable, atendiendo al importe más alto para su uso y recaudo sobrevalorando el objeto fiscal y atentando a la garantía jurídica del contribuyente, haciendo uso de la tasación efectuada por la empresa Tasaciones Inmobiliarias Tinsa y aportada por la entidad que otorgó el préstamo hipotecario, no del método del artículo 52.1.a) LGT 1963, no aplicándose estricta y únicamente el espíritu de la ley, valor real del bien; que se desconocen las razones de justificación y datos de valoración, utilizándose un texto estereotipado que justifica la pretensión errónea e invalidad la valoración, todo ello en clara indefensión a las demandantes; que las propuestas de liquidación no contienen una verdadera individualización del bien, habiéndose utilizado un método basado parámetros de valoración colectivos y de terceros no constatados por un perito y ajenos a cualquier individualización que por tanto nada tienen que ver con el valor real que constituye la base imponible del Impuesto; y que las actoras siempre han actuado de buena fe al presentar sus declaraciones por lo que no se les deben exigir sanciones ni intereses de demora, más ante una valoración que no respeta la realidad y espíritu de la norma fundamentada en el valor real de lo transmitido, como lo demuestra la valoración del bien que aporta de 12 de septiembre de 2013 que dista mucho de la determinada por la Administración y se realiza previa inspección ocular del inmueble y una vez constatadas las circunstancias específicas del mismo (entorno, superficie, infraestructura, edificación, equipamiento, condiciones de edificabilidad y características constructivas; sin que la elección del medio de comprobación por parte de la Administración pueda ser arbitraria sino motivada, atendiendo al estado real del bien. En sede de Fundamentos de Derecho argumentan en síntesis las recurrentes: que en este caso la Administración no comprueba el valor declarado aplicando el valor de mercado (lo que exigiría el dictamen de peritos de la Administración o la tasación pericial contradictoria) ni tampoco lo toma de un registro fiscal como el Catastro (lo que sería irreprochable y plausible), sino que utiliza un valor fijado en un certificado de tasación aportado en la escritura de préstamo hipotecario por la entidad Caja Granada; que no es éste el valor de mercado; que no se explica por qué se ha utilizado este valor y no el resultante de aplicar coeficiente sobre el valor catastral; que no estamos ante una liquidación o valoración singularizada o genérica sino ante una valoración genérica; que la normativa sobre cesión de tributos del Estado a las Comunidades autónomas no autoriza a éstas a modificar la base imponible del Impuesto, que es el valor real del bien transmitido; y que la técnica pretendida utilizar para la comprobación de valor no es correcta pues es muy distinta a la de tomar en consideración los precios medios de mercado, no siendo admisible -como aquí ha ocurrido- emplear un medio de comprobación basado en el valor obrante en un certificado de tasación de tercero, ni siquiera de registro oficial, y luego modificarlo, actualizarlo o ni siquiera completarlo por coeficiente, con el fin de obtener el valor de mercado del bien, pues con tal proceso se están mezclando dos criterios de valoración perfectamente diferenciados en la Ley. Concluye de acuerdo con las Sentencias que cita que la motivación administrativa es sucinta, genérica e imprecisa, no respetándose la coetaneidad de la valoración al utilizarse datos que no tienen que ver con el hecho imponible objeto de la transmisión patrimonial ni con la realidad y espíritu de la norma que se fundamenta en el valor real de

lo transmitido, no siendo éste el precisado por la Administración; siendo lo esencial el cumplimiento de lo articulado en la Ley General Tributaria según el cuál en los casos en que no se acepte el valor declarado por los interesados deberán expresarse de forma concreta los hechos y los elementos que motivan el aumento de la base imponible.

En su contestación a la demanda el Abogado del Estado sostiene que en su demanda la parte actora no ataca ni critica la resolución del TEARA pues, desentendiéndose de la misma, efectúa alegaciones sobre la falta de motivación, cuando aquélla decisión se fundamentaba en que no efectuando el perito de la parte su tasación en plazo, conforme al artículo 161 del Reglamento de 27 de julio de 2007 se tuvo a la parte por desistida del procedimiento.

En el mismo sentido alega la Letrada de la Junta de Andalucía, tras adherirse a los argumentos de la Abogacía del Estado: que lejos de hacer una crítica de la resolución impugnada las recurrentes se limitan a mantener que la comprobación de valores efectuada por la Administración era errónea y no estaba debidamente motivada; y que las actoras interesaron la tasación pericial contradictoria pero dejaron transcurrir el plazo establecido en el artículo 161.3 del Real Decreto 1065/2007, por lo que de acuerdo con dicho precepto la terminación del procedimiento de tasación pericial contradictoria resulta ajustada a Derecho.

TERCERO

Del expediente de gestión tributaria remitido a esta Sala resulta que mediante escritura de compraventa de 12 de septiembre de 2013 D. Dimas vendió a Dña. Blanca y Dña. Trinidad (que compran y adquieren por mitad y en proindiviso), por el precio de 120.000 euros, una finca urbana sita en la CALLE000 " DIRECCION000 ", número NUM001, escalera NUM002, planta NUM002, puerta NUM003, del edificio DIRECCION001, segunda fase, de la villa de Rota (Cádiz).

En la misma fecha se otorgó por las compradoras y la entidad Banco Mare...

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