AAP Madrid 65/2018, 19 de Marzo de 2018

PonentePABLO QUECEDO ARACIL
ECLIES:APM:2018:1528A
Número de Recurso756/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución65/2018
Fecha de Resolución19 de Marzo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 6 - 28035

Tfno.: 914933893/28,3828

37007750

N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0125296

Recurso de Apelación 756/2017

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Madrid

Autos de Monitorio 643/2017

APELANTE: COFIDIS SA SUCURSAL EN ESPAÑA

PROCURADOR Dña. MARIA IRENE ARNES BUENO

A U T O

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. PABLO QUECEDO ARACIL

D. JUAN UCEDA OJEDA

Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

Siendo Magistrado Ponente D. PABLO QUECEDO ARACIL

En Madrid, a diecinueve de marzo de dos mil dieciocho.

La Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre Monitorio 643/2017 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Madrid, en los que aparece como parte apelante COFIDIS SA SUCURSAL EN ESPAÑA, representada por la Procuradora Dña. MARIA IRENE ARNES BUENO, y defendida por el Letrado D. FRANCISCO BARREIRO PIÑA.

HECHOS
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Madrid se dictó Auto de fecha 25/09/2017, cuya parte dispositiva es del tenor siguiente: "En razón de los fundamentos de derecho no ha lugar a la admisión de la demanda a través del proceso monitorio, teniendo la parte que acudir al declarativo que corresponda para que con mayor cognición se pueda sustanciar lo pretendido por la parte actora."

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante COFIDIS S.A. y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 14 de febrero de 2018.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, excepto en el plazo para dictar auto, debido el cúmulo de asuntos pendientes de resolución.

Se aceptan los fundamentos jurídicos del auto apelado.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El debate.

La entidad crediticia actora presentó demanda monitoria basada en un contrato de préstamo conocido como "revolving", acompañada de un cuadro explicativo de los conceptos de cargo y abono, comisiones e intereses retributivos, renunciando el actor a los intereses moratorios.

El Juez de Instancia inadmitió a trámite la demanda, al entender que no quedaba acreditada la liquidez de la deuda.

En su opinión no es suficiente la liquidación de la deuda, el contenido del contrato no es claro, y le resulta imposible confrontar los datos de la liquidación.

SEGUNDO

Recurso del actor

PRIMERA

Mostramos nuestra disconformidad con el Auto recurrido -dicho sea con los debidos respetos y en estrictos términos de defensa- por cuanto que hace una valoración de la documentación aportada que desde el punto de vista de esta parte no es acertada.

El Auto basa su disposición de inadmisión de nuestra demanda exclusivamente en no considerar suficiente la documentación aportada como principio de prueba, determinando como consecuencia de ello, la imposibilidad de deducir la cuantía y existencia de la deuda, así como que la misma sea exigible y líquida.

Del mismo modo, hace referencia en su inadmisión a la ilegibilidad de la fotocopia aportada, así como de la firma del demandado en ellas estampada.

SEGUNDA

Es el propio artículo 812.1 de la LEC en el que se basa el Auto recurrido para inadmitir nuestra petición el que señala que:

"Podrá acudir al proceso monitorio quien pretenda de otro el pago de deuda dinerada de cualquier importe, líquida, determinada, vencida y exigible, cuando la deuda se acredite de alguna de las formas siguientes:

  1. - Mediante documentos, cualquiera que sea su forma y clase o el soporte físico en que se encuentren, que aparezcan firmados por el deudor o con su sello, impronta o marca o con cualquier otra señal, física o electrónica.

  2. - Mediante facturas, albaranes de entrega, certificaciones, telegramas, telefax o cualesquiera otros documentos que, aun unilateralmente creados por el acreedor, sean de los que habitualmente documentan los créditos y deudas en relaciones de la clase que aparezca existente entre acreedor y deudor."

El auto recurrido basa su inadmisión en el Fundamento de Derecho 1° en lo expuesto por la Audiencia Provincial de Madrid que establece que "Frente a las anteriores manifestaciones debe estimarse que al contrario de lo estimado por la parte recurrente, a la vista de los documentos aportados por la parte actora recurrente no puede estimarse que acredite la misma existencia e importe de la deuda reclamada, dado que, que se incorporan a la liquidación cargos y comisiones no explicitadas, y que al incorporarse a la liquidación, no hacen posible su determinación individual."

Pues bien, esta parte aportó con la petición inicial de demanda como documentos n° 2 y no 3 tanto el contrato suscrito por el propio demandado con las correspondientes Condiciones Generales reguladoras del mismo, así como la certificación de deuda expedida por mi cuente donde se recogen cada uno de los movimientos habidos en la vida total del crédito del que trae causa la reclamación.

No obstante, pese a que la documental aportada acredita de sobra la deuda mantenida por el demandado, así como su carácter dinerario, líquido, determinado y en consecuencia exigible, entiende el tribunal a quo que no es admisible nuestra pretensión por cuanto que no cumple con los requisitos establecidos por el precepto

referido, lo que discrepa por completo con la realidad que se viene a rebatir y con lo sentado por reiterada Jurisprudencia.

Así, sobran pronunciamientos en este sentido, como ejemplifica la propia Sentencia 238/2014 de 9 mayo, Audiencia Provincial de Madrid Sección 20ª En el mismo sentido, la Sección 14 a de la Audiencia Provincial de Madrid en Auto 131/2015 de 29 de Mayo Igualmente la Sección 19 ª de Audiencia Provincial de Madrid mediante Auto 219/2012 de 10 julio .

TERCERA

De otro lado, en cuanto a la ilegibilidad del contrato y de la firma del demandado en ellas estampada, hemos de añadir que el contrato del que trae causa la presente reclamación cumple...

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