SAP Madrid 115/2018, 19 de Marzo de 2018

PonentePABLO QUECEDO ARACIL
ECLIES:APM:2018:6250
Número de Recurso566/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución115/2018
Fecha de Resolución19 de Marzo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 6 - 28035

Tfno.: 914933893/28,3828

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0106899

Recurso de Apelación 566/2017

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 64 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 996/2014

APELANTE: D. Lucas

PROCURADOR D. MARIO CASTRO CASAS

APELADO: D. Norberto y CAJA DE SEGUROS REUNIDOS COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA (CASER)

PROCURADOR Dña. MARIA DEL CARMEN GIMENEZ CARDONA

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. PABLO QUECEDO ARACIL

D. JUAN UCEDA OJEDA

D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA

En Madrid, a diecinueve de marzo de dos mil dieciocho.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. PABLO QUECEDO ARACIL

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 996/2014 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 64 de Madrid, en los que aparece como parte apelante D. Lucas representado por el Procurador

D. MARIO CASTRO CASAS y defendido por el Letrado D. FERNANDO Mª ALDAY RUIZ, y como parte apelada

D. Norberto representado por la Procuradora Dña. MARÍA DEL CARMEN GIMÉNEZ CARDONA y defendido por el Letrado D. ROBERTO RODRÍGUEZ MORELL y CAJA DE SEGUROS REUNIDOS COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA (CASER) representada por la Procuradora Dña. MARÍA DEL CARMEN GIMÉNEZ CARDONA. ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 03/04/2017 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 64 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 03/04/2017, cuyo fallo es del tenor siguiente: " DESESTIMO la demanda formulada por el Procurador D. D. MARIO CASTRO CASAS en nombre y representación de D. Lucas contra D. Norberto y CASER SEGUROS representados por la Procuradora Dª MARIA CARMEN GIMENEZ CARDONA; y en su consecuencia absuelvo a dichos demandados de las pretensiones deducidas contra ellos en este proceso. Se imponen las costas a la parte demandante."

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante D. Lucas al que se opuso la parte apelada D. Norberto y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 31 de enero de 2018.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, excepto en el plazo para dictar sentencia, debido el cúmulo de asuntos pendientes de resolución.

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El debate.

D. Lucas, instó demanda de responsabilidad civil del Procurador D. Norberto y su aseguradora, CASER SEGUROS S.A., pidiendo la condena solidaria de los demandados a que le indemnicen en la suma 151.828'84€, intereses y costas.

Funda su pretensión en que, junto con otras personas, formuló demanda turnada al Juzgado Primera Instancia núm. 3 de Vitoria, autos Nº481/10, en la que se pedía la nulidad de los contratos firmados con Autocrisis Financia S.L.

En concreto solicitaba:

  1. Que los negocios jurídicos que instrumentan los documentos de 11 Diciembre 2009, son nulos de pleno derecho.

B) Que dicho negocios son simulados y encubren un préstamo usurario con pacto comisorio respecto del inmueble finca en Vitoria, Término de Araguiz núm. NUM000, Torno NUM001, Libro NUM002, Folio NUM003 Registro núm. 1 Vitoria

C) Que los demandados únicamente vienen obligados a la devolución de la cantidad de 33.5000 euros.

D) Que la cuantía del procedimiento era de 802.000 euros.

La sentencia de instancia fue desestimatoria, siendo confirmada por otra de la Audiencia Provincial de Álava de 16-12-2011 .

Con fecha 24 enero 2012 preparó recurso de casación, encargándose al demandado su tramitación en esta Villa, y remitiéndole copia del escrito de recurso y del poder para pleitos. Por diligencia 26-1-2012, notificada el 30-1-2012, se emplazó a las partes por término de 30 días, pero el recurso quedo desierto.

El 1-2-2012 el letrado del actor remitió correo electrónico al Procurador haciéndole el encargo de la personación que fue contestado diciendo: "Pasamos a Norberto cuando vuelva, recibido" En misma fecha se envió nuevo correo recordando personación, pero el día 18-4-2012 se recibió diligencia declarando desierto el recurso.

Autocrisis Financia S.L., instó la ejecución y el actor se vio obligado a transigir una solución amistosa por 169.000€.

El demandado se opuso manteniendo que pese a que se interpusiera el recurso, y se otorgara poder para pleitos, ni el escrito de recurso ni el poder, llegaron a sus manos y, desde luego, nunca por correo electrónico. Que respecto el correo remitido el 1 febrero 2012, se adjuntaba carta explicativa y diligencia 26 Enero 2012, y en la carta se decia que "el poder está unido al recurso en su original", por lo que cabía entender que llegaría por correo ordinario.

Que a primera hora de la mañana de 1-2-2012, se presentó en el despacho D. Jacobo, que había salido de madrugada desde su domicilio en Vitoria, para estar temprano en el despacho del Sr. Norberto y entregarle

la documentación de un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, que tenía que estar presentada antes de las 15 horas de ese día, pues vencía el plazo para recurrir.

El demandado aviso con premura al servicio de mensajería para presentación solicitada.

Lamentablemente, el recurso del Sr. Jacobo y el del Sr. Lucas fueron mezclados por el letrado de ambos, lo que llevó a la confusión del codemandado, pues para él había un solo recurso, el de Amparo, para el que se trajo la mencionada documentación.

Que el acuse de recibo (doc. 7 demanda) tiene fecha de envío a las 14'49 horas del 1-2-2012 y el acuse se produce a las 14'52 horas del mismo día, entendiendo siempre que se refería al Tribunal Constitucional y no al recurso de casación, que nunca fue recibido.

En la carta anexa al correo solo se habla de "recurso", de forma que considera cumplido el encargo puesto que el "recurso" ya ha sido presentado; no se hace mención nunca a la existencia de dos recursos.

Se acompañan docs. 1 y 2 contestación relativos a la mensajería y la presentación del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional.

Que se desconoce el acuerdo a que se refiere, realizado con Autocrisis y no se aceptan las pretensiones al no haber responsabilidad en el actuar del Sr. Norberto

Por la codemandada Aseguradora Caser Seguros, se sostiene también que no llego a manos del Procurador demandado el escrito ni el poder, con la misma argumentación que se ha expuesto.

Que se desconoce el acuerdo alcanzado con Autocrisis; como el encargo al Letrado D. Celso y si realizo el pago de la minuta que se menciona.

Que en modo alguno se reconoce la responsabilidad del Sr Norberto, pero en el supuesto de que existiera la falta de personación ante el T.S. supondría a lo sumo, la frustración de un derecho, a una pérdida de oportunidad, y el daño que eventualmente pueda derivarse de esa pérdida de oportunidad debe calificarse como patrimonial (no moral), si el objeto de la acción frustrada, como sucede en la mayoría de las ocasiones, aquí lo es, tiene como finalidad la obtención de una ventaja de contenido económico mediante el reconocimiento de un derecho o la anulación de esta naturaleza.

En definitiva, la concreción de la responsabilidad civil que ahora nos ocupa merece las siguientes consideraciones: que el caño causado es un daño patrimonial, que siempre será preciso realizar un cálculo de oportunidades del buen éxito de la acción, que requiere demostrar que el perjudicado gozaba de una situación fáctica y jurídica idónea para la viabilidad de la acción, y que de acuerdo a la proporcionalidad la indemnización se comprenderá dentro del abanico de probabilidades de estimación de la pretensión que no fue planteada por incuria del profesional.

SEGUNDO

Recurso del actor

Partimos de la alegación tercera, ya que la primera se refiere a las condiciones generales de recurribilidad y la segunda a los antecedentes del caso

TERCERA

ERROR EN LA APLICACIÓN DEL DERECHO.- DE LA PROFESION DE PROCURADOR.- INFRACCION DE LOS ARTS 1.709, Y SS. DEL C.C .- ERROR EN LA VALORACION PROBATORIA.- DE LA PRUEBA DOCUMENTAL.-LITEROSUFICIENCIA.- Se denuncia, y así se articulará, en su caso, por la vía del art. 469.1.1 º y 2º L.E.C ., infracción de las normas reguladoras de la Sentencia, arts. 217, 218 y concordantes. L.E.C ., congruencia y exhaustividad, por error en la valoración probatoria que han dado lugar, dicho sea en estrictos términos de defensa y con el debido respeto a una sentencia que contraría lo dispuesto en los arts. 11.3 de la LOPJ y 1.7 del Código Civil .

En el desarrollo del alegato, adelantamos la técnica que se utiliza, seleccionando primero la fundamentación de la sentencia que se considera errónea, y explicando después los motivos o razones por las que a nuestro juicio lo decidido por el Juzgador carece de fundamento y debe ser revocado.

  1. El Fundamento Jurídico Quinto de la Sentencia impugnada es erróneo ya que no se ajusta a la doctrina del mandato.

    Conforme reiterada doctrina jurisprudencial ( STS de 7 Abr. 2003 ), la calificación jurídica de la relación entre Procurador y cliente, es la derivada del contrato de mandato, en su variedad de mandato representativo: artículos 1718 y 1719 del Código Civil .

    En estos contratos el mandatario es un profesional, el Procurador demandado. El mandante un consumidor.

    El mandante goza de los derechos que frente al primero le...

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