SAP Vizcaya 131/2018, 15 de Marzo de 2018

PonenteMARIA CONCEPCION MARCO CACHO
ECLIES:APBI:2018:628
Número de Recurso14/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución131/2018
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN TERCERA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016664

Fax / Faxa: 94-4016992

NIG PV / IZO EAE: 48.02.2-15/004387

NIG CGPJ / IZO BJKN :48013.42.1-2015/0004387

Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Prozedura arrunteko apelazio-errekurtsoa. 2000ko PZL 14/2018

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 3 de DIRECCION003 / DIRECCION003 Lehen Auzialdiko 3 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 482/2015 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Valentina

Procurador/a/ Prokuradorea:NATALIA ALONSO MARTINEZ

Abogado/a / Abokatua: MARIA ASUNCION DOMINGUEZ INDA

Recurrido/a / Errekurritua: COLEGIO DIRECCION000 - DIRECCION001 - DIRECCION002 y Rogelio

Procurador/a / Prokuradorea: JUAN FERNANDO SETIEN GARCIA y BEGOÑA FERRERO PEREIRA

Abogado/a/ Abokatua: CARLOS MARIN PABLOS y MARTA SOMOZAS IZQUIERDO

S E N T E N C I A Nº 131/2018

ILMAS. SRAS.

Dª . MARIA CONCEPCIÓN MARCO CACHO

Dª. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

Dª . CARMEN KELLER ECHEVARRÍA

En BILBAO (BIZKAIA), a quince de marzo de dos mil dieciocho.

Vistos en grado de apelación ante la Sala Tercera de esta Audiencia Provincial integrada por las Ilustrísimas Señoras Magistradas del margen los presentes autos de procedimiento ordinario 482/15 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de DIRECCION003 y seguido entre partes: Dª Valentina representada por la Procuradora Dª Natalia Alonso Martinez y dirigida por la Letrada Dª Asunción Dominguez Inda; y como apelados: COLEGIO DIRECCION000 - DIRECCION001 DE DIRECCION002 - representada el Procurador D.

Juan Setien García y dirigida por el Letrado D. Carlos Marin Pablos; y como apelado: D. Rogelio representado por la Procuradora Dª Maria Begoña Ferrero Pereira y dirigido por la Letrada Dª Marta Somozas Izquierdo.

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada, en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la referida Sentencia de instancia, de fecha 13 de noviembre de 2017 es del tenor literal siguiente: "FALLO: DESESTIMO la demanda formulada por la Procuradora Sra. Alonso Martínez, en nombre y representación de D.ª Valentina, frente a D. Rogelio y el Colegio DIRECCION000, DIRECCION001 y,, en su virtud, absuelvo a los referidos demandados de los pedimentos efectuados en su contra, con imposición de costas a la parte demandante."

SEGUNDO

Que publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de Dª Valentina, se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación, y dado traslado a la contraparte por un plazo de diez días, transcurrido el mismo se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial; ordenándose a la recepción de los autos, efectuada la formación del presente rollo al que correspondió el número de Registro 14/18 y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Por providencia de fecha 5 de febrero de 2018 se señaló el día 14 de marzo de 2018 para deliberación, votación y fallo del presente recurso.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA CONCEPCIÓN MARCO CACHO .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza la parte demandante contra la sentencia de primera instancia que desestima la demanda que interpone; y ello en fundamento a invocar que se ha producido por la juzgadora a quo, error en la apreciación de las pruebas; al entender de la parte recurrente, ha quedado verdadera constancia de la existencia de la reiteradas agresiones físicas y verbales del hijo ( Mario ) del demandado hacia el hijo de la demandante ( Domingo ); Mario tiene un comportamiento agresivo acreditado y reiterado que durante estos años ha acosado a Domingo de forma reiterada y que le consta al Colegio tal conducta agresiva; en su consideración efectúa una referencia concreta de situaciones descritas que viene documentalmente a aportar los elementos probatorios suficientes para constatar los hechos de su demanda; en tal sentido describe y detalla en el escrito de apelación la prueba documental que advera su postura argumental; y así tras detallar concretas manifestaciones y párrafos contenidos en informes aportados así como de los documentos aportados por el Colegio también demandado se viene a concluir que se reconoce, incluso por el Centro Docente que concurre conducta agresiva de Mario hacía Domingo, tanto física como verbal, que no son incidentes aislados sino reiterados en el tiempo y que esta conducta fue reprochada a Mario siendo reflejado por escrito por la tutora quien no indago ni adopto medidas para evitarlas.

A lo largo del escrito de apelación viene a analizar los incidentes que en su demanda fija y concreta que constituyen conductas reprorables y constitutivas del acoso; analizando los motivos por los que la sentencia establece para concluir con ausencia de veracidad y detalla aquellos extremos que considera sí acreditan la realidad del sufrimiento por parte de Domingo ; evidencia falta de ponderación de testificales que adveran la realidad del relato de su demanda. Se impugna igualmente la valoración de las pruebas psicológicas en cuanto que la juzgadora no realiza una adecuada respuesta a lo que en ellos se contienen, en tanto que si expresan la conducta inadecuada de Mario, su impulso y baja autoestima que pretende superar con actitud, rabia y mostrándose como el mas fuerte; presenta síntomas previos de sufrimiento que así lo establecen los informes clínicos.

Se constata una dejación evidente y manifiesta por el Colegio de su labor de indagación de la verdad; desarrolla una conducta impropia en cuanto a que se tiende a desacreditar a Domingo sin efectuar reparación del daño que éste estaba sufriendo.

Y así tras la exposición de los episodios referidos en la demanda y el análisis ponderado de las pruebas que lo justifican de existencia real viene a solicitar la revocación de la Sentencia y la estimación de su demanda.

SEGUNDO

Del acoso escolar .

Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona Sección 4ª de 26 de ocutbre de 2017 "Como se viene manteniendo en distintas resoluciones, "El "bullying" es un fenómeno que ha sido objeto de observación en fechas relativamente reciente afinales de los años 70 y principios de los 80) fundamentalmente en países del norte de Europa, y p uede ser definido como una conducta de persecución física y/o psicológica intencionada y reiterada o repetida por algún tiempo. Es preciso que la parte acredite cumplidamente la situación de acoso mantenido, para determinar si la actuación del Centro Escolar y su profesorado fue o no negligente, pues para la apreciación del acoso escolar no es suficiente un incidente aislado, sino varios actuaciones mantenidas en el tiempo, esto es, una persistencia en la agresión, todo ello, presidido por la voluntad de causar un mal (daño o miedo) a la víctima y situaría en un plano de inferioridad respecto del agresor o de un grupo".

Es así esencial para justificar el acoso antes definido, que concurra una situación repetida o reiterada en el tiempo y en condiciones tales de gravedad que sea susceptible de llegar a generar ese daño o menoscabo en la integridad física y moral del menor, produciéndose además dentro del ámbito escolar y en el ámbito de vigilancia y control que todo centro educativo ha de prestar a sus alumnos, en tanto ejercen las facultades de guarda y custodia de los mismos, en sustitución de sus progenitores. Es por ello que se impone a tales guardadores la responsabilidad que establece el artículo 1.902 del CC EDL 1889/1, con un grado adicional de exigencia si cabe, que llega casi a convertirse en una responsabilidad objetiva.

Conforme al art. 1 de la LO 2/2006, de 3 de Mayo, de Educación, el sistema educativo español, se inspira en una serie de principios, basados en el respeto a los derehos y libertades reconocidos en la Constitución.

Pues bien, uno de los principios que inspiran nuestro sistema educativo, es el de la educación para prevenir conflictos y para la resolución pacífica de los mismos, en especial en el del acoso escolar.

La Ley reconoce al alumno una serie de derechos y deberes básicos, entre los que se encuentra el respeto a su integridad y dignidad personales, y a la protección contra toda agresión física o moral, y el de respetar la dignidad, integridad e intimidad de todos los miembros de la comunidad educativa.

Conforme al art. 1 de la Ley 26/2015, de 28 Julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia (modificación de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor) : los menores tienen que respetar a los profesores y otros empleados de los centros escolares, así como al resto de sus compañeros, evitando situaciones de conflicto y acoso escolar en cualquiera de sus formas, incluyendo el ciberacoso.

Por su parte la Ley 12/2009 de 10 de Julio de la Generalitat, vigente en el momento de los hechos, recoge también dichos principios en sus artcs 2 y 3, y en concreto, el artículo 31 Principios generales establece:

  1. La carta de compromiso educativo, que es el referente para el fomento de la convivencia, vincula individual y colectivamente a los miembros de la comunidad educativa del centro.

  2. La resolución de conflictos, que debe situarse en el marco de la acción educativa, tiene como finalidad contribuir al mantenimiento y la mejora del proceso educativo de los alumnos.

  3. Los procedimientos de resolución de los conflictos de convivencia deben ajustarse a los siguientes principios y criterios:

    1. Deben velar por la protección de los...

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