SAP Álava 86/2018, 15 de Marzo de 2018

PonenteJOSE JAIME TAPIA PARREÑO
ECLIES:APVI:2018:332
Número de Recurso10/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución86/2018
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Álava, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN SEGUNDA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. BIGARREN SEKZIOA

AVENIDA GASTEIZ 18 2ª planta - CP/PK: 01008

Tel.: 945-004821 Faxa: 945-004820

NIG PV / IZO EAE: 01.02.1-16/007589

NIG CGPJ / IZO BJKN : 01059.43.2-2016/0007589

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua 10/2018- E

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 215/2017

UPAD Penal - Juzgado de lo Penal nº 2 de Vitoria-Gasteiz / Zigor-arloko ZULUP - Gasteizko Zigor-arloko 2 zenbakiko Epaitegia

Atestado nº/ Atestatu-zk.:

NUM000

Apelante/Apelatzailea: Lorena

Abogado/a / Abokatua: LUIS DAVID MERCHAN YUSTE

Procurador/a / Prokuradorea: IRATXE DAMBORENEA AGORRIA

Apelado: MINISTERIO FISCAL

La Audiencia provincial de Vitoria-Gasteiz, Sección segunda, compuesta por los Ilmos. Sres. D. Jaime Tapia Parreño, Presidente; Dª. Elena Cabero Montero y D. Raul Aztiria Sánchez, Magistrados, ha dictado el día 15 de marzo de dos mil dieciocho,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente,

SENTENCIA Nº 86/2018

En el recurso de apelación penal Rollo de Sala nº 10/18, Autos de Procedimiento Abreviado nº 215/17, procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Vitoria-Gasteiz, seguido por un delito de Hurto, promovido Dª. Lorena, representada por la procuradora Sra. Iratxe Damborenea y bajo dirección letrada del Sr. Luis David Merchan frente a la sentencia nº 365/17 dictada en fecha 18 de diciembre de 2017 . Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. Jaime Tapia Parreño.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la mencionada fecha se dictó por el Juzgado de lo Penal nº 2 de esta ciudad, sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

"Que debo CONDENAR Y CONDENO a DÑA. Lorena como autora responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de hurto a la pena de 9 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Debiendo abonar las costas procesales causadas.

En concepto de responsabilidad civil la condenada deberá indemnizar a D. Santos en la cantidad total de 631 euros, suma a la que serán de aplicación los intereses del artículo 576 de la LEC .

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, a las partes personadas y a los ofendidos o perjudicados por el delito aunque no se hayan mostrado parte en la causa ( artículo 789.4 de la LECrim )."

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Dª. Lorena alegando los motivos que se examinarán en los fundamentos siguientes, recurso que se tuvo por formalizado mediante providencia de 12/01/2018, dando traslado a las partes por diez días para alegaciones ; el Ministerio Fiscal emitió informe en fecha 15/1/2018 con el resultado que consta en las actuaciones; seguidamente se remitieron los autos a esta Audiencia, previo cumplimiento de los trámites legalmente previstos.

TERCERO

Recibida la causa en la Secretaría de esta Sala, en fecha 22/01/18, se formó Rollo registrándose y turnándose la ponencia al Iltmo. Sr. Magistrado D. Jaime Tapia Parreño Por providencia de fecha 6/03/18 se señaló para deliberación, votación y fallo el día 12 de marzo siguiente.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución recurrida en cuanto no contravengan los siguientes

PRIMERO

Se ha presentado un recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Penal que ha condenado a la encausada como autora de un delito de hurto.

En el primer motivo del recurso se sostiene en "un error en la apreciación de la prueba e infracción de la jurisprudencia y de los artículos 24 CE y 11 de la LOPJ ".

En el desarrollo de este motivo, de manera resumida (esto es recogiendo el hilo argumental fundamental), se cuestiona que, para inferir su responsabilidad en aquel hecho delictivo, se haya valorado como prueba de cargo la declaración que habría prestado ante el agente de la policía local número NUM001 .

A este respecto, se explica que tal supuesta manifestación que le habría realizado a aquél se llevó a cabo sin haberse sido informado de sus derechos y sin la presencia de letrado, e invoca la doctrina del TS, Sala 2ª, sobre la declaración de un imputado sin tal información, y destaca el acuerdo no jurisdiccional del pleno de tal órgano de 3 de junio de 2015 sobre el (nulo) valor probatorio de la declaración de un imputado ante la Policía, no corroborada en sede judicial.

Concluye finalmente que no se podría "tener por hecha la manifestación en la que se funda el Juzgador para llegar a esa conclusión" (más bien estrictamente con relación a las diferentes versiones ofrecidas sobre el encuentro en su poder de la documentación y otros objetos pertenecientes al Sr. Santos ), y que la única declaración que sería válida a efectos probatorios sería la efectuada en el acto del juicio oral.

Algunos de los razonamientos que plantea el recurrente pueden ser asumidos y otros, por el contrario, deben ser matizados, porque no se ajustan a la doctrina del TS, Sala 2ª, y del TC, y, además, se puede adelantar que la única consecuencia que en todo caso puede extraerse es la improcedencia de tal valoración de dicha declaración ante el agente de la autoridad, sin que se haya producido una vulneración del art. 24 CE ni del art. 11 de la LOPJ, pues no constatamos que la ponderación de aquélla haya sido fundamental o relevante para inducir, más allá de toda duda razonable, que la recurrente perpetró aquella infracción criminal.

Resumiendo la posición de este Tribunal, que se sustenta en la jurisprudencia del TS, Sala 2ª, y del TC, aceptamos plenamente que, en efecto, el Magistrado del Juzgado no debió ponderar las manifestaciones de la encausada ante aquel agente de la autoridad, aunque fuera con el limitado alcance que en realidad, si se analiza globalmente la sentencia, ésta le ha otorgado, pero, a reglón seguido tampoco es asumible que la única deposición que pudo ser tenida en consideración fuera la prestada en el plenario, porque, frente a lo que se esgrime, también ha podido ser valorado su silencio ante el Juzgado de Instrucción, si bien, también podemos indicar que, más bien, salvo los casos de confesión, ante el Juzgado de Instrucción o en el juicio oral,

dicho silencio o una determinada versión exculpatoria o una contradicción entre deposiciones, etc., más bien solo tiene el valor de simple corroboración o confirmación del resultado fáctico inferido a partir del resto de pruebas practicadas, incluso cuando, como en el caso, la inferencia tiene su fundamento en prueba indiciaria o circunstancial, una vez fijados los hechos-base o indicios mediante la prueba denominada directa.

Así, en primer lugar, las declaraciones (inculpatorias) de una persona encausada en sede policial o ante un policía no pueden ser ponderadas como prueba, y, por ende, eventualmente, no tienen ningún valor probatorio, tampoco de descargo.

El acuerdo no jurisdiccional que cita y recoge el recurrente vino a reflejar una jurisprudencia del TC, ya consolidada a partir del año 2010, y sentó de manera definitiva una jurisprudencia del TS, Sala 2ª, que había sido contradictoria.

En efecto, la sentencia del TS, Sala 2ª, S 9-12-2014, nº 848/2014, rec. 1295/2014, refleja la doctrina, ahora ya diáfana, del TS y del TC sobre este tema en últimos años y señala que " ¿ en lo que respecta a esta clase dedeclaracionesendependencias policiales en la fase de instrucción, esta Sala ha recordado recientemente la jurisprudencia constitucional sobre la materia y las consecuencias procesales que genera. Y así, conviene subrayar que el Tribunal Constitucional, en la sentencia 68/2010, de 18 de octubre, al examinar el valor probatorio de ladeclaración de un coimputadoprestada en sede policial, resume su doctrina precedente sobre la eficacia procesal de las diligencias policiales argumentando que se ha condicionado la validez como prueba de cargo preconstituida de lasdeclaracionesprestadas en fase sumarial al cumplimiento de una serie de presupuestos y requisitos¿

El Tribunal Constitucional advierte a continuación que, no obstante lo anterior, "la posibilidad de tomar en cuentadeclaracionesprestadas extramuros del juicio oral no alcanza a lasdeclaracionesprestadas en sede policial . Al respecto, ya en la STC 31/1981 afirmamos que dichadeclaración, al formar parte del atestado tiene, en principio, únicamente valor de denuncia, como señala el art. 297 de la LECrim, por lo que, considerado en sí mismo, el atestado se erige en objeto de prueba y no en medio de prueba, con el resultado de que los hechos que en él se afirman por funcionarios, testigos o imputados han de ser introducidos en el juicio oral a través de auténticos medios probatorios ( STC 217/1989, de 21 de diciembre ; 303/1993, de 25 de octubre ; 79/1994, de 14 de marzo ; 22/2000, de 14 de febrero ; 188/2002, de 14 de octubre )".

Y después de exceptuar el supuesto de los datos objetivos y verificables que constan en el atestado, como croquis, planos y fotografías, que pueden introducirse en el juicio como prueba documental garantizando de forma efectiva su contradicción, operando así como prueba preconstituida ( SSTC 107/1983 ; 303/1993 ; 173/1997 ; 33/2000 ; y 188/2002 ), el Tribunal subraya en la misma sentencia 68/2010 que tal excepción " no puede alcanzar a los testimonios prestados en sede policial ".

A este respecto, refiere que "en la STC 79/1994, ya citada, manifestamos que "tratándose de lasdeclaracionesefectuadas ante la policía no hay excepción posible. Este Tribunal ha establecido muy claramente que "las manifestaciones que constan en el atestado no constituyen verdaderos actos de prueba susceptibles de...

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