SAP Sevilla 92/2018, 15 de Marzo de 2018
Ponente | FEDERICO JIMENEZ BALLESTER |
ECLI | ES:APSE:2018:764 |
Número de Recurso | 1399/2017 |
Procedimiento | Civil |
Número de Resolución | 92/2018 |
Fecha de Resolución | 15 de Marzo de 2018 |
Emisor | Audiencia Provincial - Sevilla, Sección 6ª |
Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº1 DE ECIJA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 1399/2017
JUICIO ORDINARIO Nº 1010/2013
S E N T E N C I A Nº 92/18
PRESIDENTE ILMO SR :
D MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA
MAGISTRADOS/AS ILMOS/AS SRS/SRAS :
Dª ROSARIO MARCOS MARTIN
D FEDERICO JIMENEZ BALLESTER
En la Ciudad de Sevilla a quince de marzo de dos mil dieciocho.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra Sentencia de fecha 19 de febrero de 2016 recaída en los autos número 1010/2013 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº1 DE ECIJA promovidos por Patricia, representada por el Procurador Sr LUIS LOSADA VALSECA y defendido por el Letrado Sr. SANTIAGO OSUNA CEBALLOS, contra GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS representado por el Procurador Sr. ANTONIO BOCETA DIAZ y defendido por la Letrada Sra. MARIA ANTONIA ALBORS MENDEZ, pendientes en esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandante, siendo Ponente del recurso el Magistrado Iltmo. Sr. Don FEDERICO JIMENEZ BALLESTER .
Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO MIXTO Nº1 DE ECIJA cuyo fallo es como sigue:
"Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador Sr Losada, en la representación que tiene encomendada en el presente procedimiento se absuelve a ASEGURADORA GENERALI de los pedimentos contra ella planteados."
Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Patricia que fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.
Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Por la actora, hoy apelante, se presentó demanda en ejercicio de la acción de reclamación de cantidad con fundamento en el contrato de seguro suscrito con la entidad GENERALI ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS (en adelante GENERALI).
La reclamación se circunscribe a los daños sufridos por el remolque y la mercancía que contenía, asegurados por la demandada en un incendio producido el día 9 de febrero de 2012 en la explanada sita en el kilómetro uno de la carretera A-351.
La sentencia desestima la demanda en razón a lo dispuesto en el artículo 7 del condicionado general del contrato, según el cual "salvo pacto expreso en contrario, el asegurador no responde de ninguno de los riesgos cubiertos de los artículos primero y segundo de estas condiciones, que tuvieren por causa o fueren a consecuencia de actos de vandalismo o sabotaje", considerando que de la prueba practicada se pone de manifiesto que el incendio se produce de forma intencionada y por la acción humana, lo que se deriva del hecho de que los sistemas de cierre estaban forzados con perforaciones en los bombines de la cerradura trasera y existían signos de violencia junto a lo que el perito denomina "foco de fuego primario", por lo que entiende que no han ante una conducta vandálica y por ende excluida de la cobertura contratada.
Se alega por la recurrente, como primer motivo de impugnación de la sentencia, el error cometido por el juez a quo al tiempo de valorar las pruebas que fueran practicadas ante éste.
Tras analizar nuevamente la prueba practicada ante el Juzgado de primera instancia, en uso de las facultades conferidas por el artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ), no cabe sino discrepar del análisis efectuado por el juzgador de instancia en cuanto a que el incendio del vehículo asegurado deba denominarse acto vandálico y, por ello, excluido de la cobertura del seguro suscrito entre la apelante y la entidad GENERALI.
El absoluto desconocimiento de quienes fueran los autores del incendio y cual fuera su intención no permite la consideración del hecho como vandálico. Según el diccionario de la Real Academia, el adjetivo vandálico en su única acepción significa "perteneciente o relativo a los vándalos o al vandalismo" y define el vandalismo, en su segunda acepción, como "espíritu de destrucción que no respeta cosa alguna, sagrada ni profana".
Entender con la nula prueba existente sobre la motivación del incendio que se trató de un acto de tal naturaleza, supondría englobar en el concepto la práctica totalidad de los daños que se producen sobre los bienes ajenos y en los que no puede determinarse la finalidad pretendida por su autor, en...
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