Sentencia de Tribunal Militar Central, Comunidad de Madrid (Madrid), Sección 1ª, 13 de Marzo de 2018

PonenteMANUEL HERNANDEZ TEJERO GARCIA
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Militar Central - Comunidad de Madrid (Madrid), Sección 1ª
ECLIES:TMC:2018:51
Número de Recurso18/2015

CD 018/15

Soldado del Ejército de Tierra Dª Alicia

SENTENCIA NÚM .

Excmos. Sres.

Auditor Presidente de Sala

General Auditor

D. MANUEL HERNÁNDEZ TEJERO GARCÍA

Vocal Togado

General Auditor

D. ALFREDO FERNÁNDEZ BENITO

Vocal Militar

General de Brigada del Ejército de Tierra

D. ALFREDO PÉREZ AGUADO MARTÍNEZ

EN NOMBRE DEL REY

La Sala de Justicia del Tribunal Militar Central, compuesta como al margen se expresa y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que dimana de la Constitución, dicta la siguiente

S E N T E N C I A

En la villa de Madrid, a trece de marzo de dos mil dieciocho.

Visto el recurso contencioso disciplinario militar ordinario número 018/15, en el que son parte demandante la Soldado de tropa profesional del Ejército de Tierra doña Alicia, con DNI nº NUM000 y destino en la Agrupación de Apoyo Logístico nº 61 (Santovenia del Pisuerga, Valladolid), que actúa en su propio nombre y derecho, y parte demandada la Administración sancionadora, representada por la Abogacía del Estado, el Tribunal Militar Central dicta la presente sentencia, siendo Ponente el General Auditor don MANUEL HERNÁNDEZ TEJERO GARCÍA, quien expresa el parecer de la Sala.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

La recurrente impugna en el presente proceso la resolución del Excmo. Sr. General de Ejército JEME de fecha 12 de noviembre de 2014, que agotó la vía administrativa al desestimar el recurso de alzada interpuesto contra acuerdo de 21 de abril del mismo año, del Excmo. Sr. General Jefe de la Fuerza Logística Operativa, que le impuso la sanción de UN MES Y UN DÍA DE ARRESTO en Establecimiento Disciplinario Militar

como autora de una falta grave consistente en " hacer manifestaciones contrarias a la disciplina ", prevista y sancionada en los artículos 8, apartado 18, y 9.2 y 14 de la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas (LORDFAS1998 en adelante).

SEGUNDO

El recurso se interpuso por escrito con entrada en el registro de este Tribunal el día 16 de febrero de 2015, procediéndose mediante diligencia de ordenación del siguiente día 18 a la designación de ponente y a la reclamación del expediente disciplinario, recibido con fecha 27 del mismo mes.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso mediante diligencia de ordenación de 2 de marzo de 2015, la actora formuló demanda con fecha primero de abril siguiente, en la que da expresamente por reproducidas las alegaciones efectuadas en los dos recursos de alzada que utilizó el seno del expediente disciplinario. Achaca además a la resolución impugnada vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia e infracción del principio de legalidad, por considerar atípicos los hechos.

Por todo ello, termina suplicando la revocación de las resoluciones impugnadas.

CUARTO

La Abogacía del Estado interesa se dicte sentencia desestimatoria del recurso por los fundamentos expuestos en su escrito de contestación a la demanda, de fecha 17 de junio de 2015.

QUINTO

Recibido el proceso a prueba por Decreto del Secretario Relator de 26 de junio de 2015, otros posteriores de 7 de octubre y 25 de noviembre del mismo año declararon la preclusión del trámite de proposición de prueba, al no haber presentado la demandante el correspondiente escrito dentro del plazo legal.

SEXTO

El citado Decreto de 25 de noviembre de 2015 confirió a las partes trámite de conclusiones por plazo común de diez días, habiendo reiterado sus pretensiones procesales en sendos escritos de fecha 15 y 17 de diciembre de 2015.

SÉPTIMO

Mediante providencia de 3 de febrero de 2016, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 470 de la Ley Procesal Militar y sin prejuzgar el sentido del fallo definitivo, el Tribunal suspendió el término para dictar sentencia y acordó que las partes se pronunciasen sobre posible vulneración del derecho de la demandante a utilizar los medios de prueba pertinente para su defensa, en vista del contenido del acuerdo denegatorio de la práctica de la prueba testifical que propuso aquélla en su escrito de alegaciones al pliego de cargos (folios 80 a 85 del expediente disciplinario). Asimismo se dispuso que la Abogacía del Estado manifieste en el citado trámite lo que estimase pertinente acerca de la alegación Tercera (nulidad de pleno derecho de la prueba de cargo) del escrito de conclusiones sucintas de la demandante (folio 78 de la pieza principal del recurso).

Las partes han presentado sendos escritos de alegaciones de fecha 1 y 17 de marzo de 2016, obrantes en autos.

OCTAVO

Con fecha 26 de abril de 2016, este Tribunal dictó sentencia cuyo fallo decía literalmente:

I) Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS el RECURSO CONTENCIOSO DISCIPLINARIO MILITAR ORDINARIO número 018/15, interpuesto por la Soldado del Ejército de Tierra doña Alicia contra la resolución del Excmo. Sr. General de Ejército JEME de fecha 12 de noviembre de 2014, que agotó la vía administrativa al desestimar el recurso d alzada interpuesto contra el acuerdo de 21 de abril del mismo año, del Excmo. Sr. General Jefe de la Fuerza Logística Operativa, que le impuso la sanción de UN MES Y UN DÍA DE ARRESTO EN ESTABLECIMIENTO DISCIPLINARIO MILITAR como autora de una falta grave consistente en "hacer manifestaciones contrarias a la disciplina", prevista en el artículo 8, apartado 18, de la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas . Resoluciones ambas cuya nulidad de pleno derecho declaramos por ser contrarias al derecho fundamental de la demandante a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa.

II) Que debemos declarar y declaramos la EXTINCIÓN POR PRESCRIPCIÓN de la posible responsabilidad disciplinaria que pudiera derivarse de los hechos reflejados en las resoluciones anuladas.

III) De la documentación militar de la demandante deberá desaparecer toda mención relativa a la sanción impuesta y confirmada por las resoluciones anuladas.

NOVENO

Contra la citada sentencia interpuso la Abogacía del Estado, en representación de la Administración sancionadora recurso de casación nº 201/98/2016, que ha sido estimado parcialmente por la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo en su sentencia de 8 de febrero de 2017, cuyo fallo dice textualmente lo siguiente:

Debemos estimar y estimamos parcialmente el presente recurso de casación contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 201/98/2016, deducido por el ABOGADO DEL ESTADO frente a la sentencia de fecha 26 de abril de 2016 dictada por el Tribunal Militar Central en su recurso núm. CD 018/15; en el sentido de anular la expresada sentencia con devolución al Tribunal de su procedencia, para que por éste se dicte otra con observancia de lo que declaramos en el anterior Fundamento de Derecho Cuarto. Sin costas.

DÉCIMO

Por diligencia de ordenación se señaló para la resolución del recurso el día y lugar que figura en el encabezamiento de esta sentencia, en el que los miembros de la Sala de Justicia han procedido a la deliberación, votación y fallo del recurso con el resultado que a continuación se expresa.

H E C H O S P R O B A D O S

Se declaran expresamente probados, a la vista del expediente disciplinario nº NUM001 incorporado a las actuaciones, los siguientes:

PRIMERO

Las resoluciones recurridas declararon probados los siguientes hechos:

La Soldado Alicia, tras realizar un servicio durante el fin de semana del 16 al 18 de noviembre de 2013 en el Cross Internacional de Atapuerca como integrante del pelotón de duchas de la Compañía de Personal de la AALOG 61, que prestó apoyos en dicha prueba atlética, colgó en su perfil de Facebook las siguientes expresiones : "joder con la maratón o como se llame de atapuerca 40 eurosx2 días de trabajo frío y lluvia...cargar, descargar, montar y desmontar, estamos todos destrozados y encima de no estar pagado el trato tampoco es bueno...GENTUZA", comentario que pudo ser leído por personal de la mencionada Compañía al menos hasta el día 20 de noviembre, al encontrarse la cuenta abierta al público sin restricciones>> .

SEGUNDO

En la tramitación y resolución del Expediente Disciplinario NUM001 de que trae causa el presente recurso se han producido las siguientes circunstancias: El expediente fue incoado por acuerdo de 10 de diciembre de 2013, del Excmo. Sr. General Jefe de la Fuerza Logística Operativa del Ejército de Tierra, con designación de Instructor y secretario para su tramitación, haciéndose cargo de la misma el Teniente Don Luis Pedro, nombrado al efecto con fecha 16 de dichos mes y año (folios 1 a 6 del expediente).

El Instructor practicó las diligencias de investigación que estimó oportunas, entre las que destacan la toma de declaración a cinco testigos de los hechos objeto del procedimiento. Cuatro de ellos fueron citados a instancia de la encartada, el Capitán D. Avelino y los Soldados Dª. Trinidad, Dª. Brigida y D. Eusebio (folios 40, 44 Y 45 del expediente) y la declaración del quinto, el Brigada D. Jesús, se acordó de oficio (folio 58 del expediente). Todas las declaraciones se practicaron sin previa citación ni intervención alguna de la Soldado expedientada, a la que se había entregado copia de los documentos obrantes en el expediente hasta el día 14 de marzo de 2014, antes de recibirse declaración a los testigos (folios 39 a 62 del mismo).

Tras ello, el instructor formuló pliego de cargos, lo notificó a la expedientada y le confirió plazo de cinco días para formular alegaciones (folios 69 y 70 del expediente).

Así lo hizo la Soldado Alicia, que en su escrito de alegaciones de fecha 14 de julio de 2014, propuso las siguientes pruebas (folios 71 a 81 del expediente):

Documental pública, a fin de que se le entregue copia de los...

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