SAP Guipúzcoa 64/2018, 13 de Marzo de 2018

PonenteMARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI
ECLIES:APSS:2018:414
Número de Recurso3111/2017
ProcedimientoPenal. Apelación de juicio de faltas
Número de Resolución64/2018
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN TERCERA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA

SAN MARTIN 41 2ª planta - CP/PK: 20007

Tel.: 943-000713 Faxa: 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.01.1-16/000247

NIG CGPJ / IZO BJKN :20071.43.2-2016/0000247

RECURSO / ERREKURTSOA: Apelación juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioko apelazioa 3111/2017- CH

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioa 72/2016

UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Tolosa / Tolosako Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 1 zk.ko ZULUP

Atestado nº/ Atestatu-zk.:

NUM000

Apelante/Apelatzailea: Socorro

Procurador/a / Prokuradorea: JUAN RAMON ALVAREZ URIA

Apelado/a / Apelatua: Virtudes

Abogado/a / Abokatua: JUAN MARIA LANDA ALVAREZ

S E N T E N C I A N U M . 64/2018

ILMA. SRA.:

MAGISTRADA Dª: MARÍA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN a trece de marzo de dos mil dieciocho.

VISTO en segunda instancia por la Ilma. Sra. Dª MARÍA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI, Magistrada de esta Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Tercera, el presente Rollo sobre delitos leves nº 3111/2017; seguidos en primera instancia por el UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Tolosa con el nº de juicio sobre delitos leves 72/2016 por el delito leve de lesiones.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Tolosa dictó con fecha 11 de octubre de 2017 sentencia cuyo fallo dice: " FALLO :

"CONDENO a Socorro como autora de un Delito Leve de Lesiones a la pena de TRES MESES de multa a razón de 10 euros diarios (900 euros) con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria ; en concepto de responsabilidad civil deberá abonar a Virtudes la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS SEIS EUROS CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS ( 3.606,82 euros) ; con imposición de las costas de este procedimiento."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Socorro . Admitido tal recurso en ambos efectos, fueron elevados los autos a esta Audiencia. Recibidos los autos, se formó el rollo y se siguió este recurso por sus trámites.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan como hechos probados los recogidos en la sentencia dictada en primera instancia y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto de la presente resolución viene constituido por la Sentencia de instancia cuyo Fallo ha quedado transcrito, alzándose frente a la misma la representación de la Sra. Socorro sobre la base de las siguientes alegaciones:

La sentencia ha incurrido en infracción del artículo 147 del Código Penal, la jurisprudencia y la corriente doctrinal que debe orientar su interpretación y aplicación, por los siguientes motivos.

En primer lugar, existe error por parte del juzgador en la valoración de los hechos probados, en cuanto que para ello tan sólo ha tenido en cuenta, de forma absoluta y exclusiva, las declaraciones de la denunciante y, de una testigo amiga de la denunciante.

En la presente causa, la prueba practicada en el acto del juicio es fundamentalmente personal, lo que implica un evidente grado de subjetividad los testimonios relevantes son los vertidos por las dos únicas protagonistas, la acusada y la denunciante, y en la primera existe un evidente y legítimo ánimo exculpatorío y de defensa, y en la segunda su versión se enfrenta a una serie de déficits que debilitan su valor inculpatorio.

Por ello el análisis de la prueba debe ser especialmente riguroso y critico, y ajustarse a la doctrina jurisprudencial relativa a la ponderación de la declaración de la victima para que alcance valor suficiente con el que hacer decaer la presunción de inocencia.

Ello exige una cuidada y prudente valoración del testimonio de la victima, ponderando la credibilidad y verosimilitud de sus manifestaciones en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurren en la causa, y que se efectúa, no asumiendo sin más las declaraciones vertidas por la denunciante/acusadora, sino contrastando su contenido con los elementos probatorios concurrentes para confirmar o descartar su fiabilidad; todo lo cual, no ha sucedido así en la valoración probatoria de la sentencia impugnada, en la que se ha obviado por completo cualquier actividad y consideración de descargo, aplicando exclusivamente criterios de cargo.

La convicción del juzgador debe partir de la valoración en conciencia de la prueba tanto de cargo como de descargo practicada, y desde la perspectiva del artículo 24 de la Constitución que consagra el principio de presunción de inocencia, cuya enervación requiere la existencia de prueba de cargo suficiente, practicada con respeto a los derechos fundamentales y libertades públicas, y ante el Tribunal sentenciador con todas las garantías del juicio oral, como son los principios de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación procesal, lo que no se ha producido en la presente causa ante la absoluta ausencia de valoración de cualquier prueba de descargo.

La acusada en todo momento negó, tanto que los hechos sucedieran en dos momentos temporales diferentes y, que atacara a nadie por la espalda, ni así ha podido resultar probado al margen de las manifestaciones de la denunciante y de su amiga.

Tampoco la acusada en el acto del juicio reconoció que la testigo amiga de la denunciante se encontraba presente y, si bien la fundamentación jurídica de la sentencia impugnada, resalta la incoherencia de la declaración de la acusada, por el contrario no contrasta la posibilidad que el estado de embriaguez que refería pudiere constituir una circunstancia atenuante de su a la postre responsabilidad penal por los hechos enjuiciados; todo lo cual, se presenta arbitrario.

La acusada niega que sorprendiera a nadie por detrás y, mucho menos sin la posibilidad de defenderse, de hecho ninguna de las lesiones denunciadas por la denunciante se encuentran ubicadas detrás, sino todo lo contrario todas son en la zona frontal de la denunciante.

En todo momento la acusada en su declaración se refirió al estado de embriaguez en el que se encontraba en el momento de producirse los hechos, por lo que debe negar categóricamente que tuviera conciencia y voluntad de llevar a cabo los mismos como al parecer sucedieron y, mucho menos la causar los daños valorados.

Los hechos no sucedieron en dos momentos distintos y, por lo tanto no se puede deducir ningún criterio incriminatorio, relativo a la voluntad de la acusada, de dicha circunstancia fáctica totalmente circunstancial.

La sentencia impugnada impone la pena máxima prevista en el precepto aplicado, superior a la interesada por el Ministerio Fiscal, en base a circunstancias que a juicio de esta parte no han sido adecuadamente valoradas, y de ningún modo acreditadas como son la sucesión temporal de los hechos, las inexistentes sorpresas e indefensión de la denunciante y la gravedad de las lesiones, gravedad que no resulta probada en términos de diagnóstico médico.

Por todo ello, resulta arbitraria e improcedente la graduación de la pena impuesta por la sentencia combatida y, no existe razón legal alguna que pueda impedir la imposición de la pena mínima.

En cuanto a la cuota diaria, se impone una cuota no sólo obviando de forma absoluta la situación económica de la acusada, sino basándose en hechos totalmente falsos relativos a dicha situación económica, en atención a manifestaciones interesadas y aviesas por parte de la denunciante.

La acusada jamás ha tenido un bar, esto resulta una pura ensoñación interesada de la denunciante que esta parte niega. Otra cosa bien distinta, es que de vez en cuando trabaje en algún bar, que no es lo mismo.

Que tal y como se desprende del informe de vida laboral expedido por la Tesorería General de la Seguridad Social, la acusada trabaja desde el día 6 de octubre del año en curso, como ayudante de camarera a jornada parcial por un treinta y ocho por ciento de la jornada habitual de la empresa, por lo que la cuota diaria impuesta por la sentencia impugnada resulta inadecuada y legalmente improcedente.

Por lo que no resultan plausibles ni los días de curación, ni el perjuicio estético ligero reconocido por la sentencia impugnada a la denunciante; todo ello a la vista de las lesiones en cuestión. Y de ningún modo se deducen de las actuaciones, adecuadamente probados.

Que el médico forense señale en su segundo informe la posibilidad de ampliar la previsión de su primer informe, no debiera de ser patente de corso para la denunciante en su adición económica curativa, sin que se contraste tanto la necesidad de dicha ampliación, como de su efectiva aplicación curativa, más allá de la retórica del interés de la denunciante.

Y a la vista del ligerísimo tamaño de las cicatrices que refiere la denunciante, casi imperceptibles, su edad y circunstancias personales, no resulta probado ninguna pérdida de patrimonio biológico por parte de la denunciante que justifique las cuantías de las indemnizaciones que establece la sentencia combatida.

La errónea valoración de la prueba alegada anteriormente, fue concluyente para condenar a la acusada, cuando de lo anteriormente expuesto, se desprende que en su conducta no concurren los elementos constitutivos del injusto penal.

Y solicita se dicte sentencia estimatoria del recurso, revocando la que es objeto del mismo y, dictando otra en los términos interesados en el cuerpo de este escrito.

El Ministerio Fiscal se opone al recurso, interesando la confirmación de la resolución recurrida por considerarla ajustada a Derecho, toda vez que valora de forma correcta las pruebas practicadas en el acto de juicio oral y por tanto válida para desvirtuar la presunción de inocencia. En concreto la declaración de la perjudicada resultó sólida, coherente, clara y contextualizada, siendo...

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