STSJ País Vasco 129/2018, 12 de Marzo de 2018
Ponente | ANGEL RUIZ RUIZ |
ECLI | ES:TSJPV:2018:1152 |
Número de Recurso | 114/2017 |
Procedimiento | Contencioso |
Número de Resolución | 129/2018 |
Fecha de Resolución | 12 de Marzo de 2018 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 114/2017
SENTENCIA NÚMERO 129/2018
ILMOS./A SRES./A
PRESIDENTE:
DON ÁNGEL RUIZ RUIZ
MAGISTRADO/A:
DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA
DOÑA MARÍA DEL MAR DÍAZ PÉREZ
En Bilbao, a doce de marzo de dos mil dieciocho.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso registrado con el número 114/2017 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Lasarte-Oria de 13 de diciembre de 2016, que aprobó definitivamente el documento de Modificación Puntual nº 3 del Plan Parcial del AIU A-35 Zabaleta-Berri, promovido por Zabaleta-Berri, S.L., publicado en el BOG nº 18 del 27 de enero de 2017.
Son partes en dicho recurso:
- Demandante : Urrela Grupo, S.L., representada por la Procuradora Dª. Aurora Torres Amann y dirigida por el Letrado D. Miguel Guezuraga Gil-Rodrigo.
- Demandadas:
· Ayuntamiento de Lasarte-Oria, representado por el Procurador D. Germán Apalategui Carasa y dirigido por el Letrado D. José Francisco de Assas Yagües.
· Zabaleta Berri, S.L., representada por el Procurador D. Luis Pablo López-Abadía Rodrigo y dirigida por el Letrado D. Juan Marrero Vizcaíno.
Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. ÁNGEL RUIZ RUIZ.
El día 14 de febrero de 2017 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que la Procuradora Dª. Aurora Torres Amann actuando en nombre y representación de Urrela Grupo, S.L., interpuso recurso contenciosoadministrativo contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Lasarte-Oria de 13 de diciembre de 2016, que
aprobó definitivamente el documento de Modificación Puntual nº 3 del Plan Parcial del AIU A-35 Zabaleta-Berri, promovido por Zabaleta-Berri, S.L., publicado en el BOG nº 18 del 27 de enero de 2017; quedando registrado dicho recurso con el número 114/2017.
En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en el expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se declare la disconformidad a derecho del Acuerdo Plenario de fecha 13 de diciembre de 2016, adoptado por el Ayuntamiento de Lasarte-Oria por el que se acordó aprobar definitivamente la Modificación puntual núm. 3 del Plan Parcial del AIU-35 Zabaleta Berri, anulándolo y todo ello con imposición de las costas a la parte demandada.
En los escritos de contestación del Ayuntamiento de Lasarte-Oria y de Zabaleta Berri, S.L., en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que desestime el presente recurso contencioso-administrativo y la totalidad de las pretensiones de la parta actora, ratificando el acuerdo recurrido, con imposición de costas a la parte demandante.
Por Decreto de 28 de diciembre de 2017 se fijó como cuantía del presente recurso la de indeterminada. Asimismo se acordó el trámite de conclusiones.
En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.
Por resolución de fecha 27/02/2018 se señaló el pasado día 06/03/2018 para la votación y fallo del presente recurso.
En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.
Objeto del recurso.
Urrela Grupo, S.L. recurre el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Lasarte-Oria de 13 de diciembre de 2016, que aprobó definitivamente el documento de Modificación Puntual nº 3 del Plan Parcial del AIU A-35 ZabaletaBerri, promovido por Zabaleta-Berri, S.L., publicado en el BOG nº 18 del 27 de enero de 2017.
Con la demanda se interesa que se estime el recurso, para declarar la disconformidad a derecho del acuerdo plenario recurrido.
Acuerdo plenario recurrido que recayó tras desestimarse las alegaciones formuladas por Urrela Grupo, S.L. en el procedimiento de elaboración de la Modificación del Plan Parcial, justificándolo en lo que sigue:
(i) Que la modificación se producía entre dos parcelas propiedad de la misma mercantil, por lo que el ajuste exclusivamente afectaba a un propietario y no a los demás, que mantenían las obligaciones derivadas del convenio de 2011.
(ii) Que el número total de viviendas concertadas del ámbito que tenía su origen en el acuerdo firmado entre los propietarios y el Ayuntamiento de Lasarte-Oria no variaba, porque el traslado propuesto no alteraba el número total de viviendas concertadas.
(iii) Que el trasvase no podía hacerse sin más, sino que era necesario adecuar los documentos existentes a dicha decisión, plan parcial y proyecto de reparcelación, añadiendo que el 7 de septiembre de 2016 el Ayuntamiento remitió comunicación al Registro de la Propiedad núm. 5 de San Sebastián, solicitando que no se inscriban las viviendas de la parcela NUM000 en tanto en cuanto no se culmine el proceso de modificación de los instrumentos urbanísticos oportunos que den cobertura a dicho traslado y, en consecuencia, el carácter libre de dichas viviendas tenga su oportuna cobertura jurídica.
La demanda.
Relata, en soporte de la pretensión que dejábamos recogida, con remisión al expediente administrativo, folio
2.1, informe del Arquitecto municipal núm. 088/16, de 23 de junio de 2016, que describía la situación general en la parcela NUM000, donde deberían haberse ejecutado ocho viviendas libres y siete concertadas, pero sin embargo se realizaron quince viviendas libres y que como solución se acordó trasladar la obligación de las siete viviendas concertadas a la parcela NUM001, añadiendo el informe que para materializar tal propuesta era necesario tramitar una modificación puntual del Plan Parcial, en concreto modificar el art. 43 del Documento B. Ordenanza Reguladora, para añadir que el mismo día 23 de junio de 2016, por Decreto de la Alcaldía, se concedió a Zabaleta Berri, S.L. licencia de primera ocupación para quince viviendas, garajes y anejos en la parcela NUM000 del Área de Intervención Urbanística A-35 Zabeleta-Berri (Pepenea Kalea nº 10).
Por ello, cuando el Ayuntamiento concedió la licencia de primera ocupación era conocedor de que Zabaleta Berri, S.L. incumplía el art. 43 del Documento B de las Ordenanzas reguladoras, que la exoneró de su cumplimiento, concediéndole la licencia de primera ocupación, permitiendo transmitir la totalidad de las viviendas de la parcela NUM000, como si todas tuvieran la consideración de viviendas libres, en contra de lo que disponía la Segunda Modificación del Plan Parcial y el Proyecto de Reparcelación, en ejecución de la citada Segunda Modificación Puntual.
Se remite a pautas seguidas por el Ayuntamiento en relación con el Registro de la Propiedad, para enlazar con el contenido del expediente administrativo al respecto, y concluir que se da una situación en la que antes de la aprobación definitiva de la Modificación Puntual núm. 3 del Plan Parcial, aquí recurrida, existía declaración de obra nueva y división de propiedad horizontal de obra inscritas, con por lo menos 13 escrituras de compraventa realizadas con sus correspondientes hipotecas, sin poder acceder la inscripción al Registro de la Propiedad, bien sea por decisión del Registrador, o por atender lo que se solicitó por parte del Ayuntamiento.
Añade que con esas pautas se estaba ante la necesidad perentoria del Ayuntamiento de aprobar la Modificación Puntual núm. 3, objeto del presente recurso, como primer trámite para poder inscribir las compraventas en el Registro de la Propiedad.
Tras ello se remite la demandante a las alegaciones que formuló en el trámite de la tercera modificación del Plan Parcial, sobre lo que nos remite al acuerdo recurrido que desestimó las alegaciones y aprobó definitivamente la modificación, retomando los razonamientos que se dieron para el rechazo de las alegaciones, a los que ya nos hemos referido en el FJ 1º, contestando:
En relación con la primera, que como consta en el expediente, folio 8.c, el ajuste no afectaba a un solo propietario, ya que la parcela NUM000 había sido transmitida a sus nuevos propietarios y estos no han sido tenidos en cuenta en el expediente.
En relación con la segunda, que el acuerdo estaba firmado por los propietarios del ámbito y el Ayuntamiento, por lo que no se podía modificar sin el consentimiento de todos los firmantes.
En relación con la tercera, se califica de incierto, porque el Ayuntamiento no concede a Zabaleta Berri, S.L. la licencia de primera ocupación en la parcela NUM000 incumpliendo el art. 43 del Documento B de las Ordenanzas reguladoras hasta que no identifique cuál de las quince viviendas construidas son las siete que pasan a ser del precio concertado en cumplimiento de dicho art. 43, lo que se califica de privado entre Zabaleta Berri, S.L. y sus compradores, que una vez identificadas las siete viviendas de precio concertado le concede la licencia de primera ocupación, por lo que de haber actuado así no habría sido necesario modificar los documentos existentes.
En cuanto a la respuesta a la cuarta alegación,se dice que en el escrito de alegaciones no se pedía al Ayuntamiento que solicitara al Registro de la Propiedad que no inscribiera las ventas de las viviendas de la parcela NUM000, porque en la nota simple informativa de 2 de septiembre de 2016, folio 8.6 del expediente, ya se dice que las trece escrituras de compraventa presentadas ninguna había sido inscrita.
Dos son los alegatos sustantivos que traslada la demanda para defender las pretensiones ejercitadas.
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- Con el primero defiende que no existe evaluación de impacto...
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