SAP Vizcaya 90084/2018, 9 de Marzo de 2018

PonenteJESUS AGUSTIN PUEYO RODERO
ECLIES:APBI:2018:740
Número de Recurso188/2017
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución90084/2018
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 1ª

OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL

TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección 1ªSekzioa

BARROETA ALDAMAR 10 3ª Planta - C.P./PK: 48001

Fax/Faxa: 94 401.69.92

NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-13/022510

NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.43.2-2013/0022510

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua 188/2017-2OCT

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 333/2016

Juzgado de lo Penal nº 2 de Bilbao / Bilboko Zigor-arloko 2 zk.ko Epaitegia

S E N T E N C I A N U M . 90084/2018

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE. D. ALFONSO GONZALEZ GUIJA JIMENEZ

MAGISTRADO. D. JESUS AGUSTIN PUEYO RODERO

MAGISTRADA Dª. SILVIA MARTIN BLANCO

En Bilbao a 9 de marzo de 2018

VISTOS en segunda instancia, por la Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Primera, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 333/16 ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Bilbao por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de CONTRA LA HACIENDA PÚBLICA, contra D. Alejo, con DNI nº NUM000, nacido el NUM001 /1958 y cuyas demás circunstancias personales constan en los autos; como responsable civil subsidiario Mars Bear 95 S.L, ambos representados por el Procurador D. Xabier Núñez Irueta y defendidos por el Letrado D. Francisco Javier Rodriguez Eguía y como acusación particular: Diputación Foral Bizkaia, representada por la Procuradora Dª. Mónica Durango García y defendida por el Letrado D. Guillermo Onaindía Olalde; siendo parte acusadora pública EL MINISTERIO FISCAL.

Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, el Iltmo. Sr D. JESUS AGUSTIN PUEYO RODERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal nº 2 de Bilbao dictó con fecha 20.07.17 sentencia cuyo fallo dice textualmente:

" QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Alejo del delito contra la Hacienda Pública del que se le acusaba, con declaración de oficio de las costas causadas ".

SEGUNDO

Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación de DIPUTACION FORAL BIZKAIA y MINISTERIO FISCAL en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO

Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de resolver sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DERECHO

PRIMERO

Dictada Sentencia en virtud de la cual se absuelve a Alejo del delito contra la Hacienda Publica, del que había sido acusado, se interpone frente a la misma Recurso de Apelación por el Ministerio Fiscal,y la DIPUTACION FORAL DE BIZKAIA, interesando "la anulación de la sentencia absolutoria dictada en primera instancia,y, subsidiariamente, su revocación y la condena del acusado, previa repeticion de toda la prueba personal practicada en primera instancia ; apoyada en los siguientes motivos : 1)- Error en la valoracion de la prueba,porque no se valoran ciertos actos del recurrido, asi como las divergencias injustificadas entre lo declarado en instrucción y lo declarado en el plenario,y actos de ingreso del cheque, de los que se infiere su condicion de administrador de hecho, más atendiendo a su formación y profesión; 2)-Infracción de las normas del ordenamiento juridico, por indebida aplicación de los arts. 27, 28, 31.1 y 305 CP, de los que se desprende la autoria del delito por parte del recurrido, por realizar los actos nucleares de omisión de la declaración de la deuda fiscal producto del acto de renta acordado por él ; 3)-Quebrantamiento de normas y garantias procesales, porque no se han valorado otras pruebas en relacion con el resto de hechos objeto de debate, en particular si existió o no delito fiscal .

La representacion procesal del absuelto se opone a ambos recursos con los siguientes argumentos : 1)-No existe quebrantamiento de normas procesales, porque no se concreta por los apelantes cuales son las pruebas no valoradas en la sentencia de instancia, 2)-No existe error en la valoracion de la prueba, en ningun momento se justifica insuficiencia o falta patente de racionalidad de la motivacion factica, tal y como exige el art. 792 LECRIM, que lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oidas por el juzgador debe respetarse la inmediacion del juzgador, con cita de diversas resoluciones de esta sala sobre la cuestion ; 3)-En particular,no existe error sobre la no condicion de administrador del recurrido, ya que sus discrepancias entre lo declarado en instrucción y en juicio no son tales, más a la luz de las testficales practicadas en juicio y la doctrina del TS sobre el administrador de hecho ; que no existe ignorancia deliberada ; 4)-Que no procede la practica de pruebas en segunda instancia conforme al art. 790.3 LECRIM .

SEGUNDO

Como ya dijimos en numerosas sentencias de esta Audiencia ( 7-4-2016 por citar alguna), el recurso de apelación está configurado como instrumento de subsanación de errores graves de hecho, y las infracciones legales en que pueda haber incurrido el Juzgador a quo o de instancia, que a la sazón, es quien, en mejor medida, puede valorar en conciencia la apreciación de las pruebas de conformidad al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el principio de inmediación.

Pues bien, en cuanto a la valoración de la prueba debe recordarse que toda la jurisprudencia, tanto del Tribunal Constitucional, como del Tribunal Supremo y de las Audiencias Provinciales, viene a sostener que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de Instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los

hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

Más concretamente, podemos decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador ( sentencia del Tribunal Constitucional de 5 de noviembre de 2.001 o la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2000 ).

Hemos de traer forzosamente también a colación la doctrina judicial sobre la posibilidad de revocar sentencias absolutorias recaídas en la primera instancia.

En los últimos tiempos la normativa y doctrina constitucional y jurisprudencia sobre la posibilidad de revocación de sentencias absolutorias ha pasado por varias fases, todas las cuales ponen de relieve la gran dificultad para modificar la valoración de los aspectos objetivos y subjetivos de los hechos probados de la sentencia de instancia, especialmente sin la posibilidad de repetición de pruebas en segunda instancia.

1)-A raíz de la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 167/2002 existía un cuerpo de doctrina constitucional sólido y continuado, en virtud del cual la posibilidad de alterar la valoración fáctica del órgano de instancia, incluso sobre el elemento subjetivo del delito, solo podía venir de la mano de la apreciación,con inmediación, de toda la prueba personal practicada en aquella, de modo que,sin su práctica, el Tribunal de apelación no podía, por falta de inmediación la prueba practicada y apreciada por el órgano de instancia; el problema quedaba agravado porque el art. 790.2 LECRIM impedía la repetición de la prueba en segunda instancia, ya que solo permitía la práctica de aquella que admitida, o inadmitida indebidamente, no había podido ser realizada en la instancia.

2)-Las absurdas consecuencias de esta anomalía, de esta contradicción entre la doctrina constitucional, trasunto de jurisprudencia del TEDH, con la regulación interna, originó una progresiva doctrina legal de la sala segunda del Tribunal Supremo, que,a partir de sentencias,como la del caso "Marta del Castillo" y de la del "caso Palau", estableció la posibilidad de declarar sentencias absolutorias absurdamente motivadas o basadas,únicamente,en una parte de la prueba practicada, con infracción del deber de motivación, en relación con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, art. 24.2 CE .

Así la STS de 03/03/2015 (Roj: STS 961/2015, "caso Palau "), que anula la sentencia absolutoria de la Audiencia Provincial de Barcelona, por omitir injustificadamente la valoración de diversos medios de prueba, de carácter documental y pericial, señala:

"El derecho a la tutela judicial efectiva, conforme reiterada doctrina...

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