STSJ País Vasco 125/2018, 8 de Marzo de 2018

PonenteANGEL RUIZ RUIZ
ECLIES:TSJPV:2018:1012
Número de Recurso488/2017
ProcedimientoRecurso de apelación. Contencioso
Número de Resolución125/2018
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 488/2017

SENTENCIA NÚMERO 125/2018

ILMOS./A SRES./A

PRESIDENTE:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ

MAGISTRADO/A:

DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

DOÑA MARÍA DEL MAR DÍAZ PÉREZ

En la Villa de Bilbao, a ocho de marzo de dos mil dieciocho.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación, contra la sentencia nº 96/2017, de 14 de febrero de 2017, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de San Sebastián, que desestimó el recurso 19/2016, seguido por los trámites del procedimiento ordinario contra resolución de 30 de junio de 2015 del Concejal Delegado de Vivienda y Urbanismo del Ayuntamiento de San Sebastián, que concedió licencia de obra menor para la reparación de cubierta y fachadas del edificio Río Deba 2-4, con soporte en proyecto técnico suscrito por Arquitecto Técnico.

Son parte:

- Apelante : Colegio Oficial de Arquitectos Vasco Navarro, representado por la Procuradora Dª. Eider Mujika Agirre y dirigido por el letrado D. Julio María Azcargorta Arregui.

- Apelado : Ayuntamiento de San Sebastián, representado por el Procurador D. Germán Apalategui Carasa y dirigido por el letrado D. Amadeo Valcarce Sagastume.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ÁNGEL RUIZ RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por Colegio Oficial de Arquitectos Vasco Navarro recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia por la que estime el recurso de apelación, revoque la recurrida, y estime el presente recurso contencioso-administrativo contra los pronunciamientos solicitados en su demanda, con expresa imposición de costas a la parte recurrida.

SEGUNDO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.

Por el Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián en fecha 20 de abril de 2017 se presentó escrito de oposición al recurso de apelación, suplicando se dictase sentencia desestimatoria dle recurso de apelación, con confirmación de la sentencia de instancia e imposición de las costas a la parte apelante.

TERCERO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 06/03/2018, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso de apelación.

El Colegio Oficial de Arquitectos Vasco Navarro recurre en apelación la sentencia nº 96/2017, de 14 de febrero de 2017, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de San Sebastián, que desestimó el recurso 19/2016, seguido por los trámites del procedimiento ordinario contra resolución de 30 de junio de 2015 del Concejal Delegado de Vivienda y Urbanismo del Ayuntamiento de San Sebastián, que concedió licencia de obra menor para la reparación de cubierta y fachadas del edificio Río Deba 2-4, con soporte en proyecto técnico suscrito por Arquitecto Técnico.

SEGUNDO

La sentencia apelada.

Recoge el planteamiento del Colegio demandante y el del Ayuntamiento en su FJ 1º, para trasladar en el FJ 2º resumen del contenido del expediente, al recoger lo que sigue:

> .

Tras ello, en el FJ 3º, al entrar a resolver la cuestión planteada, recoge el marco normativo que considera aplicable, los arts. 2 y 10 de la Ley de Ordenación de la Edificación, para enlazar con la Ley 12/1986, de atribuciones de los Arquitectos Técnicos e Ingenieros Técnicos, con su art. 2, con lo que razona el pronunciamiento desestimatorio del recurso al que finalmente llega, para confirmar la decisión municipal recurrida, haciéndolo como sigue:

"1. La licencia de obra menor concedida para rehabilitar la cubierta y la fachada del edificio de la calle Río Deba

2.4 se basó en un documento técnico completo donde se recogían las características técnicas que se debían de conocer para poder informar la concesión de dicha licencia.

2 Dicha concesión se efectuó en base al informe favorable emitido el 5 de mayo de 2015.

3 El informe que lo analizó recogía con toda claridad la obra que se iba a efectuar y que la misma no afectaba al edificio como si se tratase de una intervención total sobre el mismo ya que estaba limitada a su cubierta y la fachada y las mismas no suponían una variación esencial en la composición general exterior del edificio.

4 Este tipo de obras e intervenciones que se efectúan fundamentalmente para conseguir una sustancial mejora en las condiciones de los edificios sobre todo de cierta antigüedad a los efectos de mejorar su eficiencia energética, aislamiento y eliminación de los problemas de filtraciones y o humedades son habituales tanto en su tramitación documentación que se presenta con la solicitud objeto y alcance de las obras, etc. sin que por ello se haya considerado que las mismas puedan entenderse que modifiquen la composición general exterior del edificio objeto.

  1. Tampoco se entiende que la obra que se plantea altere la configuración arquitectónica del edificio por lo que se considera que el documento presentado y el técnico que lo ha redactado pueden plantear dicho tipo de obras con el estricto alcance con que se ha planteado en este caso concreto. Por todo ello, se considera que el informe emitido en su día es correcto y que esta obra por sus características no precisaba de la exigencia de que el proyecto que lo desarrollase fuese redactado exclusivamente por Arquitecto".

Obsérvese en este sentido el expediente administrativo, folios 23 y ss, donde hay referencia a intervención en cubierta y en fachadas: Que la intervención en cubierta se indique es total no significa obra de rehabilitación integral en el edificio: sino en uno de sus elementos; y además la actuación consiste en sustituir el material de cobertura por teja mixta incluyendo SATE, actuando también elementos de recogida de aguas. Como bien señala el Ayuntamiento: se produce instalación o asentamiento sobre fachada de elementos prefabricados, pues la estructura portante del edificio no es afectada. En este mismo sentido obsérvese la intervención sobre la fachada, que no puede tildarse tampoco de rehabilitación integral; sin que exista variación esencial en la composición exterior ni en la volumetría del edificio, pues permanecen muros, pilares y elementos portantes de la finca. Nos encontramos ante criterio técnico razonado que valora en su conjunto la naturaleza de la intervención operada en la finca de autos, relacionándolo con la concreta licencia concedida. De contrario no se ha acompaña prueba que enerve esas consideraciones más alla de las interpretaciones de parte a partir de la lectura de los términos del Proyecto, de la Memoria y del Presupuesto. Pero no existe informe técnico al respecto que oponer a los informe s técnicos que obran en el expediente administrativo y se acompañan como prueba a la demanda. Sin que sirva al efecto como justificación para analizar la entidad de las obras la referencia al elevado importe de las mismas pues ello no atañe tanto a la naturaleza de las obras como a los materiales que se empleen y la necesidad de mayor o menor mano de obra.

Por ello, no puede estimarse el presente recurso contencioso administrativo debiendo confirmar la resolución recurrida por ser ajustada a derecho al venir fundada en el criterio de los técnicos integrantes de las unidades correspondientes de la Corporación Local > > .

TERCERO

El recurso de apelación del Colegio de Arquitectos Vasco Navarro.

Interesa de la Sala que lo estime, para revocar la sentencia apelada y, tras ello, estimar el recurso contenciosoadministrativo, para acordar los pronunciamientos que se solicitaron con la demanda, la declaración de nulidad de la resolución que concedió la licencia, por no haberse exigido la presentación de un proyecto visado redactado por Arquitecto Superior, con la exigencia de presentar un proyecto de legalización de la obra redactado por Arquitecto Superior.

En su único motivo defiende que se ha producido:

(i) Errónea valoración de la prueba por parte de la sentencia apelada, en relación con el proyecto de obras objeto del litigio.

(ii) Infracción del art. 2.2.b) de la Ley de Ordenación de la Edificación, de la normativa concordante y de la jurisprudencia de aplicación, sobre la obligatoriedad de proyecto técnico para la obra en cuestión, por alterar la configuración arquitectónica del edificio, debiendo ser firmado por Arquitecto Superior, como profesional competente, con remisión al art. 10.2 de la Ley de Ordenación de la Edificación, por estar ante un edificio de uso residencial.

(iii) Infracción de los arts. 207 y 210 de la Ley de la Suelo y Urbanismo del País Vasco y del Real Decreto 1000/2010, sobre visado colegial obligatorio, del que el proyecto al que se concedió licencia carecía.

El Colegio apelante considera que la sentencia centra correctamente el debate cuando se remite a los arts.

2.2.b ) y 10 de la Ley de Ordenación de la Edificación, para determinar si estamos ante una intervención que alteraba la configuración arquitectónica.

Insiste el Colegio apelante en que, en este caso, se exigía que el proyecto técnico viniera suscrito por Arquitecto Superior, por estar ante alteración de la configuración arquitectónica, remitiéndose a lo que significa intervención, en...

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