Sentencia de Tribunal Militar Central, Comunidad de Madrid (Madrid), Sección 1ª, 6 de Marzo de 2018

PonenteRAFAEL EDUARDO MATAMOROS MARTINEZ
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Militar Central - Comunidad de Madrid (Madrid), Sección 1ª
ECLIES:TMC:2018:42
Número de Recurso95/2017

CD 095/17

Guardia Civil don Ezequias

SENTENCIA NÚM .

Excmos. Sres.

Auditor Presidente

General Consejero Togado

D. RAFAEL EDUARDO MATAMOROS MARTÍNEZ

Vocal Togado

General Auditor

D. CARLOS MELÓN MUÑOZ

Vocal Militar

General de Brigada de la Guardia Civil

D. PEDRO ÁNGEL ORTEGA CALAHORRO

EN NOMBRE DEL REY

La Sala de Justicia del Tribunal Militar Central, con la composición que al margen se expresa y en ejercicio de la potestad jurisdiccional emanada de la Constitución, Española, dicta la siguiente

S E N T E N C I A

En la villa de Madrid, a seis de marzo de dos mil dieciocho.

Visto el RECURSO CONTENCIOSO DISCIPLINARIO MILITAR ORDINARIO número 095/17, interpuesto por el Guardia Civil don Ezequias, con DNI número NUM000 y destino en la Iª Zona de la Guardia Civil (Madrid), Comandancia de Madrid, Puesto Principal de Majadahonda, en el que han sido partes el actor, que actúa por sí mismo, y la Administración sancionadora, representada y defendida por la Abogacía del Estado, el Tribunal Militar Central dicta la presente sentencia siendo Ponente el General Consejero Togado don RAFAEL EDUARDO MATAMOROS MARTÍNEZ, que expresa el parecer de la Sala.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

El recurrente impugna en el presente proceso la resolución del Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil de fecha 06 de febrero de 2017, que agotó la vía administrativa al confirmar en alzada el acuerdo del Excmo. Sr. General Jefe de la Iª Zona (Madrid) de 24 de noviembre de 2016, que le impuso la sanción de PÉRDIDA DE OCHO DÍAS DE HABERES CON SUSPENSIÓN DE FUNCIONES como autor de una falta grave

consistente en "la violación del secreto profesional", prevista y sancionada en los artículos 8, apartado 8, y 11.2 y 15 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil (en adelante, LORDGC).

SEGUNDO

El recurso se interpuso por escrito registrado en este Tribunal el día 25 de abril de 2017, procediéndose mediante diligencia de ordenación del siguiente día 26 a la designación de vocal ponente y a la reclamación del expediente disciplinario, recibido con fecha 05 de mayo del mismo año.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso mediante diligencia de ordenación de 25 de mayo de 2017, el actor formuló demanda con fecha 22 de junio siguiente en la que achaca a las resoluciones impugnadas vulneración de sus derechos a la presunción de inocencia, a la intimidad y al secreto de las comunicaciones, violación de los principios de legalidad y tipicidad e infracción de las normas reguladoras de la proporcionalidad de la sanción, suplicando la anulación de aquéllas por contrarias a Derecho.

Subsidiariamente, interesa la calificación de los hechos como falta leve comprendida en el apartado 5 del artículo 9 LORDGC, bajo el concepto de indiscreción en asuntos del servicio.

CUARTO

La Abogacía del Estado interesa se dicte sentencia desestimatoria del recurso por los fundamentos expuestos en su escrito de contestación a la demanda, de fecha 28 de julio de 2017.

QUINTO

Al no haberse solicitado por ninguna de las partes el recibimiento del pleito a prueba, por diligencia de ordenación de primero de septiembre de se les confirió trámite de conclusiones sucintas por plazo común de diez días, evacuado por la Abogacía del Estado y el demandante mediante sendos escritos de 11 y 13 de septiembre de 2017, en los que reiteraron sus respectivas pretensiones.

SEXTO

No habiendo solicitado ninguna de las partes la celebración de vista y no siendo ésta necesaria a juicio del Tribunal, se señaló para votación y fallo del recurso el día de hoy, en que se ha celebrado el acto con el resultado que a continuación se expresa.

H E C H O S P R O B A D O S

Se declaran expresamente probado, a la vista del expediente disciplinario número NUM001 incorporado a las actuaciones, los siguientes:

El demandante, Guardia Civil don Ezequias, destinado en el Puesto Principal de Majadahonda (Madrid), en el mes de diciembre de 2015 pertenecía a un grupo de usuarios del servicio de mensajería por internet "Telegram Messenger", denominado "POLICÍAS CAM" y supuestamente integrado por miembros de los distintos Cuerpos y Fuerzas de Seguridad que operan en la Comunidad de Madrid. En las mismas fechas, tenía asignado para su localización el teléfono móvil corporativo número + NUM002, que siempre estuvo en su poder durante las fechas a que se contraen los hechos objeto del presente recurso.

El demandante utilizó dicho teléfono oficial como medio para su integración y actuación en el grupo "POLICÍAS CAM", dentro del que se identificaba con la denominación " Pirata ", de estructura similar a la utilizada por otros miembros del grupo, a la que se unía una fotografía que mostraba un primer plano del rostro del recurrente.

El día 26 de diciembre de 2015, a través de dicho teléfono, el Guardia Ezequias publicó en el referido grupo de usuarios del servicio "Telegram Messenger" unas fotografías que reflejaban un robo perpetrado en un comercio de la localidad de Majadahonda, conocidas por él a causa de que dicho hecho estaba siendo investigado por efectivos de la Unidad de su destino, que habían sido captadas por las cámaras de seguridad del establecimiento donde se perpetró el presunto robo. Tras ello, se estableció un diálogo con otro miembro del grupo de chat en el que el Guardia Ezequias ( Pirata ) pregunta, refiriéndose a las fotografías, "Os suenan de algo?? Privado", a lo que su interlocutor ( Patatero ) repregunta "esos son los de la tienda animal, no?", respondiendo el primero que sí.

MOTIVACIÓN

La convicción de que los hechos han acaecido en la forma expresa resulta claramente del expediente disciplinario número NUM001 incorporado a las actuaciones, en el que destaca la forma en que el Capitán adjunto a la Compañía de Majadahonda (Madrid) tuvo conocimiento del hecho a la postre sancionado a raíz de la preocupación que le suscitaba la existencia en el servicio de mensajería por internet "Telegram Messenger" de unos autodenominados "grupos policiales" entre los que destacaba en denominado "POLICÏAS CAM". Fruto de esa inquietud, se introdujo en el grupo sin dificultad alguna como "David Vallecas PL" y obtuvo conocimiento de los hechos concretos que se imputan al Guardia Ezequias, al que además identificó por la fotografía que aparece en la relación de miembros del grupo junto a su denominación " Pirata ", de la forma relatada en

el parte disciplinario y en su posterior ratificación ante la instructora del expediente (folios 05 a 14 y 25 a 27 del mismo).

I) Partiendo de esa base, la realidad de la conducta sancionada se desprende sin lugar a dudas de la consideración conjunta de los variados datos indiciarios que a continuación se relacionan, especificando la fuente de prueba de cada uno de ellos:

  1. En la fecha de autos, el Guardia Ezequias tenía asignado el teléfono móvil oficial número + NUM002, como él mismo afirma en la declaración que prestó con asistencia letrada en el seno del expediente disciplinario (folios 20 y 21 del mismo)

  2. Dicho teléfono se mantuvo siempre en su poder, según también reconoce a lo largo de su intervención en el expediente disciplinario (véanse folios 37 y 121 del mismo: escrito de alegaciones al pliego de cargos y recurso de alzada) y en el propio escrito de demanda (página 4 del mismo).

  3. También reconoce el recurrente que en la fecha que nos ocupa se encontraba incorporado al grupo "POLICÏAS CAM", dentro del que se identificaba con la denominación " Pirata ", como puede leerse en la declaración prestada a los folios 20 y 21 del expediente disciplinario.

  4. La publicación de las fotografías que se describen en el hecho probado fue comprobada personalmente por el Capitán que emitió el parte disciplinario, según se detalla en el mismo y en su ratificación durante la instrucción del expediente disciplinario y puede verse a los folios 05 a 14 y 25 a 27 de éste.

  5. Finalmente, es evidente que el recurrente conocía las fotografías por razón de su condición de Guardia Civil y destino en el Puesto de Majadahonda, al reflejar las mismas un hecho que estaba siendo investigado por efectivos de esta Unidad, según refiere el Capitán dador del parte disciplinario en su declaración (folios 25 a 27 del expediente disciplinario). Conclusión que viene reforzada por el tenor de la pregunta que hace el demandante, una vez publicadas las fotografías, a sus potenciales interlocutores del grupo "POLICIAS CAM" ("¿os suenan de algo?"), por la repregunta de uno de ellos, al parecer destinado en la misma Unidad ( Patatero : "¿esos son los de la tienda animal, no?") y por la respuesta afirmativa del Guardia Ezequias .

II) La valoración conjunta de los indicios antes detallados nos conduce inequívocamente a la conclusión que se recoge en los hechos probados, consistente en que el día 26 de diciembre de 2015, a través del teléfono móvil oficial número + NUM002, que tenía asignado por razón de su destino, el Guardia Ezequias publicó en el grupo de usuarios del servicio "Telegram Messenger" denominado POLICÍAS CAM" unas fotografías que reflejaban un robo perpetrado en un comercio de la localidad de Majadahonda, conocidas por él a causa de que dicho hecho estaba siendo investigado por efectivos de la Unidad de su destino.

III) Frente a la anterior conclusión, no cabe otorgar crédito alguno a la versión de los hechos que ofrece el recurrente en el escrito de demanda, reproduciendo lo que en su día manifestó en las alegaciones al pliego de cargos, según la cual la publicación de las fotografías que nos ocupan pudo efectuarse desde un teléfono distinto del oficial que él tenía asignado, pues la realidad de las operaciones que describe para demostrarlo no cuentan con soporte probatorio alguno, cuya aportación al proceso correspondía al demandante, pues conforme al artículo 217...

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