SAP Álava 122/2018, 5 de Marzo de 2018

PonenteEMILIO RAMON VILLALAIN RUIZ
ECLIES:APVI:2018:266
Número de Recurso17/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución122/2018
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Álava, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN PRIMERA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. LEHEN SEKZIOA

AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008

Tel.: 945-004821

Fax / Faxa: 945-004820

NIG PV / IZO EAE: 01.02.2-16/014733

NIG CGPJ / IZO BJKN :01059.42.1-2016/0014733

Recurso apelación juicio verbal efectividad derechos reales inscritos LEC 2000 / Hitzezko judizioko apelazioerrekurtsoa (inskribitutako eskubide errealen eraginkortasuna). 2000ko PZL 17/2018 - B

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD Civil - Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Vitoria-Gasteiz / Zibileko ZULUP - Gasteizko Lehen Auzialdiko 3 zenbakiko Epaitegia

Autos de Juicio verbal efectividad derechos reales inscritos 1004/2016 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Alvaro

Procurador/a/ Prokuradorea:JUAN USATORRE IGLESIAS

Abogado/a / Abokatua:

Recurrido/a / Errekurritua: Justa y Tania

Procurador/a / Prokuradorea: CARMEN CARRASCO ARANA y CARMEN CARRASCO ARANA

Abogado/a/ Abokatua: EDUARDO JOSE CERVERA DE ARANA y EDUARDO JOSE CERVERA DE ARANA

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. Dª. Mercedes Guerrero Romeo, Presidenta, D. Emilio Ramon Villalain Ruiz y D. Iñigo Madaria Azcoitia, Magistrados, ha dictado el día cinco de marzo de dos mil dieciocho,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 122/18

En el recurso de apelación civil, Rollo de Sala nº 17/18 procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vitoria-Gasteiz, Autos de Juicio Ordinario nº 698/17, promovido por D. Alvaro, dirigido por el Letrado D. Ignacio Moreno y representadO por el Procurador D. Juan Usatorre Iglesias, frente a la sentencia nº 246/17 dictada el 20-10-17, siendo parte apelada Dª Tania y Dª Justa, dirigidas por el Letrado D. Eduardo Cervera de

Arana y representados por la Procuradora Dª. Carmen Carrasco Arana, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado

D. Emilio Ramon Villalain Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vitoria-Gasteiz se dictó sentencia nº 246/17 cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:

"Se acuerda estimar íntegramente la demanda presentada por la Procuradora .D ª Carmen Carrasco Arana en nombre y representación de D. ª Tania y D. ª Justa contra D. Alvaro, en los términos señalados en el fundamento de derecho tercero del presente procedimiento, con expresa condena al pago de las costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Alvaro, recurso que se tuvo por interpuesto con fecha 04-12-17 dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, presentando la representación de Dª Tania y Dª Justa, escrito de oposición al recurso planteado de contrario, elevándose, seguidamente, los autos a esta Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala y comparecidas las partes, con fecha 24-01-18 se mandó formar el correspondiente Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia al Ilmo. Sr. Magistrado D. Emilio Ramon Villalain Ruiz, y por resolución de fecha 14-02-18 se señaló para deliberación, votación y fallo el 27 de febrero de 2018.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El 30 de noviembre del 2016, la representación de doña Tania y de doña Justa interpuso demanda contra don Alvaro, turnada al Juzgado de Primera Instancia nº 3 de esta Ciudad, solicitando que se declarara que el demandado había realizado actos de invasión sobre terreno de su propiedad, que se le condenara a dejar libre y vacua la finca, procediendo a la restitución, reponiendo las cosas al estado anterior a dichos actos de invasión, comenzando la demolición o reparación dentro de los próximos diez días, o manifestando en qué plazo estaba dispuesto a realizar tales obras, con advertencia de que, en caso de no hacerlo, se procedería a realizarlo a su costa, y que se le condenara a abstenerse en el futuro de realizar trabajos y cuantas acciones perturben los derechos y facultades que integran y son inherentes a la propiedad de las actoras, con expresa condena en costas.

La supuesta invasión vendría acreditada por un informe pericial, el documento número 4 de los incorporados a la demanda, obrante a los folios 38 a 76 y en el que se recogen las mediciones realizadas sobre el terreno por el ingeniero técnico agrícola señor Ruperto y que describe gráficamente dos superficies: la pavimentada a modo de terraza o mirador frente a una casa de nueva construcción y la superficie de acceso a la nueva vivienda entre el "Mesón Alai" y el muro de contención de la CALLE000 .

El acto de despojo se describe en la demanda del siguiente modo: " adquirió las ruinas de una casita existente tras el mencionado camino-la ha demolido para construir una más grande-haciendo una nueva entrada y-un camino de hormigón invadiendo la propiedad de mi representada-y constando tal obra nueva con amplios ventanales que otorgan nuevas vistas sobre el terreno de las hermanas Tania Justa -"

Lo que a juicio de esta Sala permite identificar como superficie objeto del acto de reivindicación las dos superficies indicadas.

El demandado se opuso a la demanda señalando que la propiedad de las actoras no limitaba con la suya, que los linderos actuales son los originarios, que su terreno linda con terreno municipal, que no había habido invasión alguna, discutiendo la medición aportada de contrario.

Al procedimiento se le dio por el Letrado de la Administración de Justicia el trámite del juicio verbal, por diligencia de ordenación de 26 de diciembre del 2016, decisión ratificada en el auto de 19 de enero del 2017 en razón a lo dispuesto en el artículo 250.7º de la Ley de Enjuiciamiento Civil : " 7.º Las que, instadas por los titulares de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad, demanden la efectividad de esos derechos frente a quienes se oponga a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito que legitime la oposición o la perturbación". Auto firme por no recurrido que, implicitamente, ya estaba apuntando al ejercicio de una acción publiciana más que a una reivindicatoria " stricto sensu ".

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia, con fecha 20 de octubre del 2017, estimando íntegramente la demanda " en los términos señalados en el fundamento de derecho tercero del presente procedimiento, con expresa condena al pago de las costas a la parte demanda ." En concreto, declarando que se habían realizado actos de invasión por parte del demandado sobre terreno que no es de su propiedad, y condenando al demandado " a dejar libre y vacua la finca a disposición de las actoras, procediendo a la restitución, reponiendo las cosas al estado anterior a dichos actos de invasión y construcción, comenzando la demolición o reparación dentro de los próximos diez días, o manifestando en qué plazo está dispuesto a realizar tales obras, con advertencia de que, en caso de no hacerlo, se procederá a su costa ".

SEGUNDO

La tutela del derecho de propiedad se obtiene especialmente por el ejercicio de dos clases de acciones: la reivindicatoria y la acción meramente declarativa, acciones que vienen recogidas en el artículo 348 del Código Civil y han sido examinadas detenidamente por la doctrina y la jurisprudencia. La primera, la reivindicatoria, es aquella por la cual el propietario ejercita el ius possidendi, solicitando respecto de un tercero el reconocimiento de su propiedad y, por ende, la restitución de la cosa a aquél, mientras que la acción meramente declarativa tendría como fin obtener la declaración de que el actor es propietario de la cosa, acallando a la parte contraria que discute ese derecho o se lo arroga, sin que sea necesaria que esta parte sea poseedor del bien de cuya propiedad se pide su declaración.

Cabe recordar que según la doctrina y la jurisprudencia en todos los supuestos de las acciones otorgadas por el artículo 348 del Código Civil, son requisitos:

  1. justificación de un título dominical que no es preciso que consista en la presentación de un título escrito que demuestre por sí solo que el demandante ostente el dominio, pues basta que lo demuestre por lo demás medios de prueba que la Ley admite ( Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1972, 23 de enero de 1989 y 18 de julio de 1989 ), incumbiendo la prueba del título de dominio al reivindicante o peticionario de la acción de mera declaración con las particularidades previstas en la Ley Hipotecaria, en el caso de que algún litigante estuviere amparado por la presunción de exactitud registral prevista en el artículo 348 de la Ley Hipotecaria ;

  2. identificación del objeto de la acción en el doble concepto de su descripción en la demanda como de su comprobación material, de modo que no puede dudarse de su exactitud, fijando con precisión su situación, cabida y linderos, dependiendo de ello el éxito de la acción reivindicatoria o de la declarativa, pues es necesaria la perfecta identificación de la cosa objeto de las mismas sin que se susciten dudas raciones sobre cuál sea (SsTS. del Tribunal Supremo de 12 de abril de 1980, 6 de octubre de 1982, 31 de octubre de 1982 y 25 de febrero de 1984), identificación que exige un juicio comparativo entre la finca real contemplada y la que consta en los títulos, lo que como cuestión de hecho, es de soberana apreciación de los Tribunales de instancia (SsTS. del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 1982, 5 de marzo de 1991, 26 de noviembre de 1992 y 6 de mayo de 1994, entre otras);

  3. el hecho de la desposesión por el demandado (SsTS. del mismo Tribunal de 9 de diciembre de 1980, 11 de junio de 1981, 3 de julio de 1981, 4 de diciembre de 1984 y 18 de julio...

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