SAP A Coruña 69/2018, 1 de Marzo de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Marzo 2018
EmisorAudiencia Provincial de Coruña, seccion 5 (civil)
Número de resolución69/2018

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00069/2018

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

N10250

CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZ

  1. CP 15071

Tfno.: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97

N.I.G. 15030 42 1 2015 0001328

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000069 /2017

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 13 de A CORUÑA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000091 /2015

Recurrente: Camino

Procurador: JAVIER CARLOS SANCHEZ GARCIA

Abogado:

Recurrido: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000, NUM000 DE A CORUÑA

Procurador: ADRIANA RODRIGUEZ ALVAREZ

Abogado:

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 69/2018

Ilmos. Sres. Magistrados:

JULIO TASENDE CALVO

Mª JOSEFA RUIZ TOVAR

CARLOS FUENTES CANDELAS

En A CORUÑA, a uno de marzo de dos mil dieciocho.

En el recurso de apelación civil número 69/17, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 13 de A Coruña, en Juicio de Ordinario núm. 91/15, sobre "Colocación ascensor", seguido entre partes: Como APELANTE/DEMANDADO: DOÑA Camino, representada por el/la Procurador/a Sr/a. Sánchez García; como APELADO/DEMANDANTE: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000

, NUM000 de A Coruña, representado por el/la Procurador/a Sr/a. Rodríguez Álvarez.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON CARLOS FUENTES CANDELAS

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de A Coruña, con fecha 30 de septiembre de 2016, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Que estimando en parte la demanda interpuesta por el Procurador Sra. Rodríguez Álvarez, en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIO DE LA DIRECCION000 NÚMERO NUM000 DE A CORUÑA, DEBO DECLARAR Y DECLARO válidos los acuerdos de instalación de ascensor adoptados por la Comunidad en Juntas de 19 de septiembre de 2012 y 2 de diciembre de 2013, con cesión de la superficie de 5.10 metros cuadrados de la vivienda sita en el bajo de la Comunidad de propietarios, propiedad de la demandada, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración, sin perjuicio de su derecho a ser indemnizada, desestimándose la cuantía de 11.670,73 euros como importe de indemnización.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad con respecto a la demanda principal y se imponen las costas de la demanda reconvencional a la demandada-demandante de reconvención. "

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de la demandada que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberación de la Sala.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El asunto que nos ocupa en la presente apelación trata de la legitimidad o no de las pretensiones de la comunidad de propietarios para hacer efectiva la instalación de ascensor en el edificio de propiedad horizontal, según lo aprobado en las juntas de 19 de septiembre de 2012 y 2 de diciembre de 2013, así como lo relativo a la afectación de la vivienda del bajo propiedad de la demandada Doña Camino y la indemnización a su favor, además de lo referente a la oposición de ésta y la impugnación reconvencional de tales acuerdos y derivados.

El Juzgado recogió en su sentencia los acuerdos adoptados en las referidas juntas comunitarias y a continuación desestimó los diversos motivos de nulidad de la oposición e impugnación de la parte demandada.

Por un lado, el acuerdo de 19 de septiembre de 2012 sería claro y conforme a la convocatoria, habiéndose limitado a aprobar la instalación de un ascensor en el edificio y a encargar a un informe de arquitectura sobre las posibles alternativas y coste económico. Sería en el acuerdo de 2 de diciembre de 2013 cuando se habría aprobado que el arquitecto redactase el proyecto de instalación con la necesaria ocupación de parte del bajo.

Por otro lado, según el acta de la junta de 2012 y las declaraciones testificales, no habría quedado claro el sentido del voto condicionado del propietario del NUM001 y piso NUM002, aunque su voto desfavorable no perjudicaría la validez del acuerdo por seguir existiendo mayoría de voto favorable de propietarios y cuotas de participación conforme al artículo 17.1 de la Ley de Propiedad Horizontal .

Se rechazó la nulidad de esa junta por la ausencia de firma del acta por el entonces presidente de la comunidad, pues falleció pocos días después y según la jurisprudencia debe prescindirse de un excesivo formalismo, siendo lo importante la demostración de los acuerdos con el cumplimiento de los requisitos, cual en el caso de litis.

Tampoco podría incidir en la validez de lo acordado en la junta de 2012 lo relativo a la afectación de la vivienda del bajo, pues no se habría adoptado esta reunión decisión alguna respecto de dicha vivienda.

La sentencia rechazó también los motivos de la demandada referidos a lo acordado en la junta de 2 de diciembre de 2013.

Acerca de la alegada pérdida de habitabilidad y funcionalidad de la vivienda y las otras alternativas de instalación dictaminadas por la arquitecta Sra. Alicia, la sentencia recordó lo dispuesto en el artículo 9.1 c)

LPH y que la instalación de un ascensor puede implicar la imposición de una servidumbre a un propietario en particular, quien estaría legalmente obligado a soportarla, incluso aunque conllevase la privación de una cierta superficie de su propiedad, siempre con el oportuno resarcimiento de los daños y perjuicios. Reseñó doctrina jurisprudencial sobre la compatibilidad a dicho fin. Y en el presente caso, de las pruebas periciales practicadas, la de la parte actora, de la parte demandada, y a pericial judicial, resultaría que la ocupación supondría una pequeña pérdida de superficie de la vivienda, con necesidad de redistribución para mantener los servicios existentes, pero no una pérdida de su funcionalidad ni habitabilidad que la haga inservible, ni la pérdida total de su valor en el mercado, teniendo derecho la demandada a la indemnización correspondiente.

En cuanto al importe de la indemnización a satisfacer habría de incluir el precio de los metros cuadrados ocupados, la depreciación de la vivienda y los gastos de redistribución o adaptación. Y tras el análisis en la sentencia de las pruebas periciales de ambas partes litigantes al respecto, y especialmente lo dictaminado por el perito de designación judicial, se llegó a la conclusión de que lo deseable sería que en ejecución de sentencia se determinase la concreta cuantía, pero la misma no podría superar la solicitada en la demanda como indemnización y el cálculo de tal cuantía con los datos obrante en autos de 10 metros cuadrados de reforma a razón de 484 euros, sin actualizar, más el importe de 7.726,98 euros por los 5.10 metros ocupados excedería de la cantidad fijada en la demanda como indemnización, por lo que desestimó la cuantía pretendida en la demanda del presente pleito como indemnización al ser insuficiente.

En consecuencia se estimó la demanda "en el sentido de considerar válido el acuerdo de la comunidad de instalación del ascensor, en tanto en cuanto implica la imposición de una servidumbre a un propietario, incluso aun cuando suponga la privación de una superficie de su vivienda, sin perjuicio de la correspondiente compensación económica", debiendo "determinarse el importe de la indemnización a percibir por la propietaria afectada, la cual podrá ser discutida extrajudicial y judicialmente e incluso según el coste que suponga para la comunidad de propietarios podría dejarse sin efecto el acuerdo de instalación del ascensor u optar por otra alternativa".

Dada la validez de la instalación del ascensor la sentencia desestimó la demanda reconvencional de nulidad y devolución de las correspondientes cantidades al respecto ya abonadas por la demandada.

SEGUNDO

Por parte de la propietaria demandada-reconviniente se interpuso recurso de apelación alegando, en primer lugar, sobre la nulidad de la sentencia por ser contraria a derecho, por infracción a la protección otorgada en nuestro ordenamiento jurídico a la propiedad privada en diversos artículos de la Ley de Propiedad Horizontal y del Código Civil, así como el 33 de la Constitución sobre el derecho a la propiedad privada. También por defecto legal en el modo de proponer la demanda del artículo 416-5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En la sentencia no se constituiría una servidumbre legal sino la cesión obligatoria de la superficie de 5.10 metros cuadrados, lo que supondría una verdadera expropiación forzosa de parte de la vivienda propiedad privada de la demandada, sin amparo legal y contrariamente a la Constitución. Reduciría su superficie y afectaría a su habitabilidad y funcionalidad. El defecto procesal estaría en no haberse concretado de forma clara y precisa la acción ejercitada contra la demandada, incluso en relación con la disconformidad de ésta con la cuantía de la indemnización señalada en la demanda, sobre lo cual nada se habría resuelto en la audiencia previa. Y el fallo no fijaría la indemnización ni las bases para calcularla, contraviniendo la normativa en materia de expropiación forzosa y propiedad al condenar a la demandada a la cesión de superficie privativa sin la determinación de un justiprecio. Por todo ello también se insiste en la nulidad de pleno derecho del acuerdo de instalación del ascensor, citando algunas sentencias.

En segundo lugar se alega la nulidad de la sentencia por contraria a derecho e incongruencia, al declarar en su fallo como válidos unos acuerdos...

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