Sentencia de Tribunal Militar Central, Comunidad de Madrid (Madrid), Sección 1ª, 20 de Febrero de 2018

PonenteJERONIMO DOMINGUEZ BASCOY
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Militar Central - Comunidad de Madrid (Madrid), Sección 1ª
ECLIES:TMC:2018:29
Número de Recurso136/2015

CD 136/2015 y 137/2015 (acumulados)

Guardias Civiles D. Leoncio y D. Maximiliano

SENTENCIA NÚM

Excmos. Sres.

Auditor Presidente

General Consejero Togado

D. RAFAEL EDUARDO MATAMOROS MARTÍNEZ

Vocal Togado

General Auditor

D. JERÓNIMO DOMÍNGUEZ BASCOY

Vocal Militar

General de Brigada de la Guardia Civil

D. ARTURO ESPEJO VALERO

EN NOMBRE DEL REY

La Sala de Justicia del Tribunal Militar Central, constituida por el Auditor Presidente y los Vocales que al margen se expresan, con la potestad jurisdiccional que dimana de la Constitución, dicta la siguiente

S E N T E N C I A

En la Villa de Madrid, a veinte de febrero de dos mil dieciocho.

Vistos ante la Sala de Justicia de este Tribunal Militar Central los recursos contencioso-disciplinarios militares ordinarios números 136/15 y 137/15 (acumulados), promovidos en virtud de demandas interpuestas por los Guardias Civiles Don Leoncio, con DNI nº NUM000, y Don Maximiliano, con DNI nº NUM001, destinados ambos en la fecha de autos en el Puesto de Ubrique (Cádiz), quienes comparecen asistidos y representados por el Sr. Letrado Don Pablo Martín-Bejarano Ejarque, contra la Administración sancionadora, representada y defendida por el Abogado del Estado, siendo Ponente el General Auditor Don JERÓNIMO DOMÍNGUEZ BASCOY, quien previa deliberación y votación, sin que se haya acordado celebración de vista conforme al art. 487 de la Ley Procesal Militar (LPM ), sustituida que ha sido por el trámite de conclusiones sucintas conforme determina el art. 489 de la misma ley, expresa así la decisión de la Sala, con base en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente proceso la resolución del Sr. Director General de la Guardia Civil de 30 de julio de 2015, que agotó la vía administrativa al desestimar el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 20 de abril de 2015 del Excmo. Sr. General Jefe de la 4ª Zona (Andalucía), que impuso al Guardia Civil Leoncio la sanción de PÉRDIDA DE QUINCE DÍAS DE HABERES CON SUSPENSIÓN DE FUNCIONES y al Guardia Civil Maximiliano la sanción de PÉRDIDA DE DOCE DÍAS DE HABERES CON SUSPENSIÓN DE FUNCIONES, como autores de la falta grave consistente en "ausentarse de un servicio", prevista y sancionada, respectivamente, en los artículos 8, apartado 10, y 11.2 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil (LORDGC en adelante).

SEGUNDO

Los recursos se interpusieron por escritos presentados en el Juzgado Togado Militar Territorial núm. 22 el 15 de septiembre de 2015, procediéndose seguidamente, tras tener entrada en este Tribunal, a la designación de vocal ponente y a la reclamación del expediente disciplinario.

TERCERO

Recibido el expediente disciplinario, por diligencias de ordenación de 20 de octubre de 2015 se acordó admitir a trámite los recursos y dar traslado de aquél a los recurrentes para que en el plazo de quince días dedujesen sus demandas, con posterior remisión de éstas al Abogado del Estado, junto con una copia autenticada del expediente, para contestación en igual plazo.

El 30 de noviembre de 2015 se presentaron en el Juzgado Togado Militar Territorial núm. 22 los escritos de demanda, conteniendo ambos idénticas alegaciones: falta de tipicidad absoluta, vulneración del derecho a la presunción de inocencia y falta de proporcionalidad de la sanción. Se pretende la estimación de los recursos, anulando las sanciones impuestas y dejándose sin efecto las anotaciones efectuadas en la documentación personal de los recurrentes.

CUARTO

El Abogado del Estado, por su parte, evacuó el trámite de contestación a las demandas mediante escritos registrados de entrada en este Tribunal el 21 de enero de 2016, en los que, tras dar por reproducidos los hechos constatados en el expediente disciplinario, destacando aquellos a su juicio más relevantes, y negar las vulneraciones alegadas por recurrentes, solicita que, previos los trámites pertinentes, se dicte por la Sala sentencia mediante la que se desestimen los recursos interpuestos, con expresa imposición de costas a las partes actoras.

QUINTO

Por así haberse solicitado mediante otrosí en los escritos de demanda, por decreto del Secretario Relator de este Tribunal de 27 y 28 de enero de 2016 se acordó recibir ambos recursos a prueba, la cual habría de versar sobre el punto de hecho relativo a si los recurrentes se ausentaron del servicio sin causa justificada. Dentro del plazo concedido al efecto, fueron propuestas y admitidas pruebas documentales y testificales, que fueron practicadas con el resultado que obra en las correspondientes piezas separadas.

SEXTO

Por auto de 26 de julio de 2016, este Tribunal acordó la acumulación de los recursos números 136/15 y 137/15, por haber sido ambos interpuestos en razón de las sanciones que, por los mismos hechos, fueron impuestas a los actores en el expediente disciplinario NUM002 .

SÉPTIMO

Al no haber pedido las partes la celebración de vista, sin que tampoco la Sala lo haya considerado necesario, se concedió a aquéllas el plazo común de diez días para la presentación de sus conclusiones sucintas, lo que hicieron, las partes actoras, mediante escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 12 de mayo de 2017, y el Abogado del Estado mediante escrito con registro de entrada en el Tribunal de fecha 26 de mayo de 2017.

OCTAVO

Conclusas las actuaciones, se señaló el día de la fecha para la deliberación, votación y fallo de los recursos acumulados, celebrándose el acto con el resultado que a continuación se expresa.

HECHOS PROBADOS

A la vista del expediente disciplinario NUM002, unido a las actuaciones, así como de la prueba practicada en el seno del procedimiento contencioso- disciplinario, se declaran expresamente probados los siguientes hechos:

PRIMERO

Mediante papeleta número NUM003, se ordenó a los Guardias Civiles Don Leoncio y Don Maximiliano, ambos destinados en el Puesto de Ubrique (Cádiz), la prestación de un "servicio preventivo de seguridad ciudadana en ámbito mixto" entre las 23,00 horas del día 25 de octubre de 2014 y las 06,00 horas del día siguiente, utilizando para ello el vehículo Renault Megane con matrícula BNY .... .

El comienzo de este servicio nocturno a las 23,00 horas, en lugar de a las 22,00 horas, obedeció al hecho de que durante el mismo tendría lugar el atraso de una hora con motivo del cambio horario -a las 03,00 horas de la mañana pasarían a ser a las 02,00 horas de la mañana del 26 de octubre de 2014-, tratándose de esa forma de que se prestaran las habituales ocho horas de servicio.

SEGUNDO

Sobre las 05,40 horas del 26 de octubre de 2014, el Alférez Adjunto a la Compañía de Villamartín (Cádiz), Don Faustino, se personó en el acuartelamiento de Ubrique al objeto de realizar vigilancia de la patrulla de servicio de dicha unidad.

Siendo las 06,05 horas, al no haber llegado la patrulla al acuartelamiento, el citado Oficial contactó telefónicamente con el COS de la Comandancia de Cádiz por si se hubiera producido alguna incidencia que hubiese impedido finalizar el servicio a la hora prevista, siendo informado de que no figuraba ninguna incidencia en relación con dicha patrulla y que el último posicionamiento que dio el sistema de localización (AVL) del vehículo asignado a aquélla fue a las 04,51 horas del día 26 de octubre de 2014.

A continuación, el Alférez Faustino realizó una inspección por el interior del acuartelamiento, pudiendo observar que en el patio se encontraban estacionados los tres vehículos oficiales con que contaba la unidad, entre ellos el Renault Megane con matrícula BNY .... que tenía asignado la patrulla de seguridad ciudadana.

TERCERO

Según informe emitido por el GATI de la Comandancia de Cádiz, relativo al recorrido del vehículo oficial BNY .... en la madrugada del 25 al 26 de octubre de 2014, el sistema de localización (AVL) del citado vehículo fue desconectado a las 04:50:54 horas del día 26 de octubre de 2014 en la calle Sanlúcar de Ubrique, que es el lugar en que se halla ubicado el acuartelamiento de la unidad.

MOTIVACIÓN

Los hechos que se acaban de declarar probados se deducen, como ya se ha adelantado, del expediente disciplinario en el que se dictaron las resoluciones impugnadas y de la prueba practicada en el seno del procedimiento contencioso-disciplinario. Así:

  1. La prueba de los hechos relatados en el apartado "primero" se ha extraído, en primer lugar, de la propia papeleta por la que se ordenaba el servicio, copia de la cual obra a los folios 18 y 19 del expediente disciplinario, en la que constan tanto la identidad de los dos Guardias Civiles llamados a prestarlo, como el tipo de servicio, horario de éste y vehículo asignado para su prestación.

    En segundo lugar, lo relativo al cambio horario que tuvo lugar durante la madrugada del día 26 de octubre de 2014 -dato, por otro lado, público y notorio, de fácil comprobación- y al hecho de que por tal circunstancia el servicio nocturno se iniciara a las 23,00 horas -en lugar de a las 22,00 horas-, resulta de las declaraciones prestadas por el Comandante del Puesto de Ubrique, el Brigada Don Luciano, primero en el expediente disciplinario (folios 51 y 52) y, después, en el procedimiento contencioso-disciplinario militar (folios 7 y 8 de la pieza separada de prueba).

  2. La prueba de los hechos relatados en el apartado "segundo" se ha extraído del parte disciplinario dado por propio el Alférez Faustino (folio 4 y vuelto del expediente) -ratificado en su declaración testifical ante el Instructor (folio 17) -, donde refleja con referencias horarias la actividad que desplegó desde su llegada al Puesto de Ubrique para llevar a cabo la vigilancia de la patrulla que debía finalizar su servicio a las 06,00 horas del 26 de octubre de 2014, hasta...

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