SAP Las Palmas 91/2018, 20 de Febrero de 2018

PonenteRICARDO MOYANO GARCIA
ECLIES:APGC:2018:225
Número de Recurso1114/2016
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución91/2018
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 3ª

SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 11 69 72

Fax.: 928 42 97 73

Email: s03audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0001114/2016

NIG: 3501942120150006478

Resolución:Sentencia 000091/2018

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000916/2015-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de San Bartolomé de Tirajana

Apelado: PUERTO CALMA MARKETING, S.L.; Abogado: Jose Agustin Medina Castellano; Procurador: Maria Del Mar Montesdeoca Calderin

Apelado: vista amadores s.l.; Abogado: Jose Agustin Medina Castellano; Procurador: Maria Del Mar Montesdeoca Calderin

Apelante: Norberto ; Abogado: Pedro Montesdeoca Martin; Procurador: Eduardo Tomas Briganty Rodriguez

Apelante: Raimunda ; Abogado: Pedro Montesdeoca Martin; Procurador: Eduardo Tomas Briganty Rodriguez

SENTENCIA

Iltmos./as Sres./as

SALA Presidente

D./Dª. RICARDO MOYANO GARCÍA (Ponente)

Magistrados

D./Dª. FRANCISCO JAVIER JOSÉ MORALES MIRAT

D./Dª. JOSÉ ANTONIO MORALES MATEO

En Las Palmas de Gran Canaria, a 20 de febrero de 2018.

VISTAS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº

Tres de San Bartolomé de Tirajana en los autos referenciados procedimiento ordinario nº 916/2015 seguidos a instancia de Norberto y Raimunda, representados por el Procurador D. EDUARDO BRIGANTY RODRIGUEZ y dirigidos por el letrado D. PEDRO MONTESDEOCA MARTÍN, contra PUERTO CALMA MARKETING, S.L. y VISTA AMADORES S.L., representados por la Procuradora Dª. Mª. DEL MAR MONTESDEOCA CALDERIN y dirigidos por el letrado D. JOSÉ AGUSTIN MEDINA CASTELLANO, siendo ponente el Sr./a Magistrado/a RICARDO MOYANO GARCÍA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia Nº Tres de San Bartolomé de Tirajana, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece:

Que debo DESESTIMAR en su integridad la demanda interpuesta por doña D./dña. Norberto y Raimunda contra VISTA AMADORES, SL, y contra PUERTO CALMA MARKETING, SL. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. .

SEGUNDO

La referida sentencia, de 18 de septiembre de 2.016, se recurrió en apelación por la parte demandante, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, . Tras ello, se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para deliberación, votación y fallo el día 5 de febrero de 2.018.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de apelación la desestimación de la acción de nulidad de los contratos de 20/6/2005 y 20/4/2006 por los que los actores adquirieron derechos conforme a la Ley 42/1998 de aprovechamiento por turnos de bienes inmuebles. La sentencia de primera instancia desestima la demanda al entender que lo que se invoca es un acción por error en el consentimiento y que por tanto la acción de anulabilidad estaría caducada al haber transcurrido más de cuatro años desde la firma de los contratos a la fecha de la demanda, y que además la acción incurriría en contradicción con la buena fe al haber disfrutado los actores de los aprovechamientos durante largos años.

La apelación sostiene que la acción ejercitada no es de anulabilidad por error en el consentimiento sino de nulidad radical por pactarse plazo indefinido en los contratos, lo que vulnera las previsiones legales, que prohíben aprovechamientos indefinidos y superiores a 50 años, por lo que debe estimarse la demanda de nulidad.

La parte demandada-apelada plantea como consideraciones previas la inconstitucionalidad de la ley 42/1998 si se interpreta en sentido de que los regímenes preexistentes a la ley no pueden tener carácter indefinido, por otro lado vulneración del principio de "justicia rogada" ya que los actores no han solicitado la nulidad de la escritura de inscripción del régimen de aprovechamiento por turnos en adaptación a la citada ley 42/1998, y también de la doctrina de los actos propios. Y en cuanto al fondo del asunto, considera que los derechos enajenados son de condominio por cuotas indivisas y no de aprovechamiento por turnos, que el complejo Jardín de Amadores se acogió en su adaptación a la ley 42/1998 al régimen previsto en la opción a) de la D.T. Segunda , es decir naturaleza idéntica de los derechos que se van a transmitir en el futuro a los ya enajenados, y que esa norma permite mantener pues el carácter indefinido de los derechos sin límite temporal. Por otro lado los contratos de 2005 y 2006 serían simples modificaciones de los inicialmente firmados en 1999, por tanto antes de que finalizara el plazo de adaptación de dos años de los complejos inmobiliarios a la ley 42/1998, por lo que se trata de derechos regidos por la legislación previa a la ley 42/1998 y no de nuevos derechos.

En último término se alude a la pretensión de devolución de todo el precio abonado, cuando los actores han disfrutado durante 16 años del complejo, lo que es contrario a la buena fe.

SEGUNDO

Lo primero que hemos de significar es ciertamente que la acción ejercitada es la de nulidad radical de los contratos por infracción de la ley 42/1998, y no de anulabilidad por vicio del consentimiento, como resulta claro de los hechos de la demanda -donde se menciona sólo hipotéticamente que además podría existir vicio del consentimiento- y del fundamento de derecho séptimo en que explícitamente se nomina la acción como de nulidad radical por infracción legal en la determinación de la duración de los contratos.

Así delimitado el objeto de la litis, no es preciso razonar sobre la caducidad de la acción, ni sobre la doctrina de los actos propios y la violación del principio general de la buena fe por haber disfrutado los actores del complejo durante 16 años, dado que la nulidad radical es incluso apreciable de oficio, y es insubsanable siquiera por actos convalidatorios del propio contratante, estando legitimado cualquier perjudicado por el contrato, incluso el conocedor de la nulidad ( STS 3/5/2016 : "Es reiterada la jurisprudencia de esta Sala que permite el ejercicio de la acción en que se insta la nulidad, por simulación absoluta, por uno de los contratantes, al no afectarle la prohibición de los arts. 1305 y 1306 del C. Civil ( sentencias de 24 de abril de 2013 y 16 de enero de 2013, rec n.º 2108 de 2010 y 1431 de 2010, respectivamente), entre otras muchas") sin perjuicio de que en las consecuencias de retroacción de prestaciones del art. 1303 del C.C . sí se deba tener en cuenta la compensación de parte del precio con el uso realizado durante estos años de las instalaciones cuyos derechos se adquirieron a medio de los contratos anulados.

En segundo lugar, hemos de abordar la naturaleza de los derechos transmitidos y si se trata de nuevos derechos o de una novación modificativa de derechos preexistentes.

En cuanto a la primera cuestión, la parte demandada ha insistido en ambas instancias en que se trata de derechos reales de condominio sobre cuotas indivisas, y no de derechos de aprovechamientos por turnos. En absoluto podemos estar de acuerdo con dicha naturaleza, que pretende orillar la aplicación de la Ley 42/1998, porque aunque se haya pretendido eludir dicha normativa, los propios contratos firmados por las partes mencionan los derechos de los compradores como de "aprovechamiento por turnos", y no ya los contratos litigiosos solamente, sino inclusive los anteriormente firmados entre las partes, por ejemplo los de 1999, que menciona al "adquirente de los derechos de aprovechamiento por turnos" en la cláusulas de los contratos. Pero es que además el propio régimen inscrito para el complejo litigioso, fue modificado para adaptarlo a la ley 42/1998 (inscripción 3ª de la escritura) como de "aprovechamiento por turnos", por escritura de 22/12/2000, inscrita en 25/9/2002. De ello obtenemos como consecuencia que aunque en la escritura se mencionen los derechos de los adquirentes como de cuotas de condominio indiviso, la naturaleza es la de derechos de aprovechamiento por turnos de la ley 42/1998.

La D. Transitoria Segunda de la Ley 42/98 se refiere a los casos de régimen preexistentes, entendiendo por tales aquellos ".relativos a la utilización de uno o más inmuebles, construidos o en construcción, durante un período determinado o determinable del año, cuya constitución conste de cualquier forma admitida en derecho". En este caso, la escritura de declaración de obra nueva en construcción es de 5 de noviembre de 1998 (folio 76 y ss.), y en dicha escritura se contempla un régimen de aprovechamiento por cuotas indivisas, aunque dichas cuotas se traduzcan en un aprovechamiento por semanas. En consecuencia, dado que el régimen preexistía al período de dos años que se concedía en la nueva norma para la adaptación del régimen jurídico, estamos en presencia de un...

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