SAP Madrid 135/2018, 16 de Febrero de 2018

PonenteJAIME MARIA SERRET CUADRADO
ECLIES:APM:2018:6075
Número de Recurso754/2016
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución135/2018
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 17ª

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934564,4443,4430

Fax: 914934563

LL 914934443

37051530

N.I.G.: 28.092.00.1-2015/0011441

Procedimiento Abreviado 754/2016

Delito: Contra la salud pública

O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 06 de Móstoles

Procedimiento Origen: Diligencias Previas Proc. Abreviado 1267/2015

SENTENCIA Nº 135/2018

Iltmos. Magistrados.- D.RAMIRO VENTURA FACI.

DÑA. ELENA MARTIN SANZ.

D. JAIME SERRET CUADRADO. (Ponente)

En Madrid, a 16 de febrero de 2018.

VISTO en juicio oral y público ante la Sección Décimo Séptima de esta Audiencia Provincial el Rollo de Sala número 754/2016 seguido por un delito contra la salud pública, en el que aparece como acusado don Jose Carlos, con NIE número NUM000, natural de Irán, nacido el NUM001 de 1950, hijo de Adolfo y de Marí Juana, sin antecedentes penales y en prisión provisional por esta causa desde el día 07.04.2017, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Celia Fernández Redondo y defendido por el letrado Don Pedro José Bermejo Fernández habiendo sido parte el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La presente causa, Diligencias Previas 1267/2015, fue instruida por el Juzgado de Instrucción número 6 de Móstoles que practicó las diligencias de investigación que estimó pertinentes.

El Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, en el sentido de estimar los hechos constitutivos de un DELITO DE TRAFICO DE COCAINA previsto y penado en los artículos 368 del Código Penal, y reputando responsable del mismo en concepto de autor al referido acusado, solicitó por la pena de CUATRO

AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, y MULTA 33?92 € con 5 días de arresto sustitutorio en caso de impago.

Asimismo de conformidad con el artículo 89-5º del Código Penal interesó que se sustituya la pena de prisión por la expulsión de España y su prohibición de entrada durante 8 años, cuando el penado hubiera accedido al tercer grado o cumplido las tres cuartas partes de la condena impuesta.

La defensa en igual trámite, se mostró disconforme con la acusación y solicitó la absolución de su patrocinado.

SEGUNDO

Señalada la vista oral para el día 15.02 2018, se celebró con asistencia todas las partes.

El Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones.

La defensa sus conclusiones provisionales, elevando a definitivas las mismas.

HECHOS PROBADOS

El día 06.03.2015 sobre las 20:45 horas, D. Jose Carlos mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, en el paseo de la estación esquina con la calle Rejilla de Móstoles, se citó con Dña. Edurne y a cambio de 15 € que le entrego esta, D. Jose Carlos le entregó a Dña. Edurne una bolsita que contenía 0?193 gramos de cocaína (con una riqueza de 65?5%), siendo el precio de esta cantidad en el mercado ilícito de menudeo de cocaína de 16?96 €.

D. Jose Carlos es ciudadano Iraní, sin permiso de residencia en España, ha tenido 3 hijos con una ciudadana española, estando actualmente separado y siendo todos sus hijos mayores de edad sin que conste acreditado que tenga con ellos algún tipo de contacto o vinculo, así como tampoco está acreditado que tenga algún tipo de actividad laboral.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Valorada la prueba practicada en el acto del juicio según lo dispuesto en los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se consideran acreditados los anteriores hechos declarados probados.

La presunción de inocencia reconocida en el art.24.2 de nuestra Constitución es un derecho fundamental que garantiza el derecho a no sufrir pena o sanción que no tenga fundamento en una actividad probatoria de cargo en la que se demuestre la culpabilidad del imputado.

SEGUNDO

En el presente caso se considera acreditado que el día 06.03.2015 sobre las 20:45 horas, el acusado vendió una papelina de cocaína a Dña. Edurne en Móstoles, por las detalladas declaraciones en el acto del juicio oral de los Agentes de la Policía Nacional Nº NUM002 y NUM003 quienes de paisano vieron desde una distancia de unos 6-5 metros (cada uno de distintos sitios) el intercambio realizado por el acusado de entregar una bolsita de plástico (el Agente Nº NUM003 añadió que era de plástico blanco) y a cambió Dña. Edurne le dio dos billetes, procediendo a continuación cuando se separaron a unos 100 metros a ser interceptados cada uno de ellos por un Agente: el NUM002 a Dña. Edurne que tenía todavía la bolsita de plástico en la mano y el NUM003 (apoyado por el NUM004 ) al acusado el cual también tenía en la mano los dos billetes de 5 y 10 euros. (separados de otros 15 € que tenía en su cartera).

Estos testimonios de los Agentes están apoyados por el dato objetivo de la incautación a Dña. Edurne de la bolsita con la sustancia que resultó ser cocaína (dato no impugnado por la defensa) y la incautación al acusado de los 15 € en su mano; y sobre todo por el testimonio de Dña. Edurne que confirmo que aquel día se citó con el acusado para que le diera una papelina de cocaína y tras el pase la Policía le detuvo a ella con la cocaína en la mano, si bien manifestó que no fue a cambio de 15 €, sino por una cierta relación de confianza.

Pero en este punto esta Sala no otorga mucha credibilidad al testimonio de Dña. Edurne, pues es inverosímil que persona "regale" o done de forma altruista y desinteresada una papelina de cocaína y por otro lado no se alcanza a comprender que una vez el pase de cocaína del acusado (confirmado por Dña. Edurne ) que necesidad o beneficio obtienen los Agentes de Policía de inventarse que vieron al acusado recibir 15 € que luego le fueron intervenidos e ingresados en la cuanta de consignación del Juzgado.

Por lo tanto desde el momento que esta Sala considera acreditado que el acusado recibió 15 € de Dña. Edurne por la papelina de cocaína, es indiferente las alegaciones de la defensa referente a que la acción del acusado, fue una donación solidaria de papelinas entre toxicómanos, que considera impune citando en la fase de informe una jurisprudencia del Tribunal Supremo de la década de 1990; impunidad que en cualquier caso esta Sala no aprecia, pues el ánimo de lucro no es un elemento del tipo penal objeto de acusación del artículo

368 del Código Penal, que sanciona cualquier acto de entrega y favorecimiento del tráfico de drogas, haya o no beneficio económico.

Frente estas pruebas de la Fiscalía, la defensa del acusado (que no el propio acusado) alega como versión exculpatoria alternativa, que todo es una invención de la Policía que le tiene manía porque ha trabajado para ellos como confidente pero no quiso aceptar una chapa (se supone que se refiere a una placa de policía).

Decimos esto porque si bien en el acto del juicio oral por un criterio de prudencia se dejó cierta libertad al Sr. Letrado de la defensa para que realizara los interrogatorios; en realidad eran monólogos donde el Sr. Letrado preguntaba y se respondía a si mismo, introduciendo las respuestas en las preguntas que formulaba, como se aprecia en el minuto 28 de la grabación del juicio donde, le "pregunta" al acusado " a mí me han manifestado que todo es un montaje de la Policía"...

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