SAP Alicante 68/2018, 16 de Febrero de 2018

PonenteLUIS ANTONIO SOLER PASCUAL
ECLIES:APA:2018:970
Número de Recurso519/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución68/2018
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 8ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCIÓN OCTAVA

TRIBUNAL DE MARCAS DE LA UNIÓN EUROPEA

ROLLO DE SALA Nº 519 (C-276) 17

PROCEDIMIENTO Juicio Ordinario 1924/12

JUZGADO Instancia num. 3 Benidorm

SENTENCIA Nº 68/18

Ilmos.

Presidente: D. Enrique García Chamón Cervera

Magistrado: D. Luis Antonio Soler Pascual

Magistrado: D. Francisco José Soriano Guzmán

En la ciudad de Alicante, a dieciséis de febrero del año dos mil dieciocho.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los auto s de Juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad seguido en instancia con el número 1924/12 ante el Juzgado de Primera Instancia número tres de los de Benidorm y de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante, la mercantil Eichman España S.L., representada en este Tribunal por el Procurador D. José Luis Córdoba Almela y dirigida por el Letrado D. Aurelio Serrano García; y como parte apelada la demandada, la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 NUM000 y NUM001 de Benidorm, representada en este Tribunal por el Procurador D. Luis Beltrán Gámir y dirigida por el Letrado D. Mario Torrubia Requena, que ha presentado escrito de oposición.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número tres de los de Benidorm, en los referidos autos tramitados con el núm. 1924/12, se dictó Sentencia con fecha 8 de junio 2017, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Desestimo la demanda interpuesta por la mercantil Eichman España S.L., representada por el Procurador de los Tribunales Dª. Vicenta María Sellés Vingot contra la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 NUM000 - NUM001 representada por el Procurador de los Tribunales D.Luis Roglá Benedito con imposición de las costas causadas en este procedimiento a la parte demandante "

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte arriba referenciada; y tras tenerlo por interpuesto, se dio traslado a las demás partes, presentándose escritos de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron con fecha 27 de octubre de 2017 los autos a este

Tribunal donde fue formado el Rollo número 519/C-276/17 en el que se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo el día 7 de febrero de 2018, en el que tuvo lugar.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo Sr. D. Luis Antonio Soler Pascual.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Solicita en su demanda la mercantil Eichman España S.L., que se declare que ha habido por la propiedad desistimiento unilateral del contrato de obra celebrado el día 1 de octubre de 2010 con la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 NUM000 - NUM001 y que se condene a la citada comunidad a indemnizar los gastos, trabajos y utilidad que hubiera obtenido con la obra hasta su conclusión, condenándola al pago de 66.248,73 euros más los intereses legales y costas procesales, y ello a consecuencia de que por causas ajenas a la empresa no se pudo completar el contrato consistente en impermeabilización de toda la cubierta de la planta sótano/plataforma de la urbanización mediante retirada del asfalto existente, colocación de tela asfáltica y colocación de nuevo pavimento, en planta sótano, terminación de refuerzos estructurales, protección anticarbonatación de los pilares, reparación y asfaltado y pintura y otras obras menores como reparación de desagües, acometida de aguas; por causas ajenas a la empresa ya que, en cuanto a permisos y licencias, su obtención era responsabilidad de la propiedad, siendo así que se obtuvieron en fecha 8 de febrero de 2011, a veinte días del plazo para la finalización de la obra, no aprobándose el plan de seguridad y salud en el trabajo sino después de la fecha fijada para el inicio de las obras, segundo, la comunidad tardó en aceptar un presupuesto de obra extra -realización de pendiente- más de cuarenta días, tercero, la comunidad retrasó continuamente el pago de las certificaciones de obra, razón por la que se optó por paralizar temporalmente la obra hasta que se efectuaran los pagos adeudados, incluidas obras extra presupuestadas -reposición de particiones en planta NUM002, demolición de cerramientos en planta NUM003 y ejecución de rodapié en planta baja-, todo lo cual derivó, tras una reunión entre las partes en junio de 2011, en la comunicación por la comunidad de su voluntad de resolver el contrato lo que les es comunicado por escrito por burofax el día 28 de junio de 2011 fundamentándolo en el incumplimiento por la empresa en relación a la inadecuada ejecución de obras, negligencia profesional y técnica, periódico abandono de la obra y retraso desmesurado e injustificable, habiendo continuado la obra, tras la salida de Eichman España con otra mercantil contratada al efecto -Sanz y Sanz- que la finalizó sin demolición previa alguna.

La sentencia de instancia ha desestimado la demanda sucintamente descrita.

La sentencia, tras identificar como objeto de controversia, a la vista de la contestación de la comunidad propietaria, lo relativo al cumplimiento de las obligaciones por cada una de las partes para deducir si la resolución contractual estuvo o no fundamentada y, por tanto, si tiene o no derecho la actora a ser indemnizada en los conceptos que reclama, señala lo siguiente.

Que la relación jurídica que les vincula es el contrato de obra de fecha 1 de octubre de 2010, que fija su objeto atendido el proyecto redactado en abril de 2009 relativo a obras de adecuación de planta NUM002 y NUM003 complementarias a la reparación y refuerzo por precio de 220.641,30 euros de los que abona la Comunidad al inicio de las obras 50.000 euros -provisión y materiales-, con la previsión contractual de que el resto se abonaría por pagos semanales en efectivo contra certificación de obra ejecutada a pagar en el plazo de cinco días desde la entrega al secretario administrador con el visto bueno del director facultativo contratado por la comunidad, debiendo ejecutarse la obra en el plazo comprendido entre primeros de noviembre de 2010 y el día 28 de febrero de 2011.

Segundo, que en cuanto a las causas alegadas por la actora respecto de las causas imputables a la comunidad propietaria para el retraso de la obra, permisos o licencias de obras, retraso en la aceptación de presupuesto por falta de pendiente y retraso en el pago de certificaciones y otras obligaciones, concluye lo siguiente.

En cuanto a la falta de licencia de obras, concluye a la vista de la prueba que describe que está probado que no había licencia para el inicio de las obras a pesar de haber afirmado lo contrario la demandante, lo que motivó que tuviera que solicitarse ya iniciadas las obras por el director facultativo la licencia con la consiguiente la paralización de las obras hasta su concesión el día 8 de febrero de 2011. Y dado que ni en la estipulación VII ni en la VIII del contrato se hacía referencia concreta respecto de la responsabilidad para la obtención de licencias, concluye la Sentencia que con arreglo a la LOE y las obligaciones que establece respecto del promotor, constructor y director de obra en sus artículos 9, 11 y 12, ambas partes contratantes han incumplido la ley pues la promotora no gestionó la licencia, el director de obra, que dependía de ella, no comprobó la existencia de licencia, causando la paralización de la obra y el constructor no se abstuvo de iniciar la obra al no

comprobar previamente que se daban todas las condiciones legales para ello, habiendo afirmado que sí tenía licencia cuando no la había, lo que también, dice la Sentencia, hace que sea responsable de la paralización.

Por todo ello concluye que por este motivo el retraso fue responsabilidad de ambas partes y no puede fundarse en ello la pretensión de la demanda.

En cuanto al retraso en la aprobación del presupuesto para la realización de pendiente, recuerda la sentencia que la comunidad reconoce que en efecto no había pendiente y que debía hacerse pero no que le sea imputable retraso alguno dado que fue la constructora la que presentó un presupuesto incompleto y desorbitado, señalando que tampoco se discute que finalmente se ejecutó.

Pues bien reprocha la Sentencia a la constructora que formule una alegación genérica dado que no indica cuando observó la falta de pendiente, si se negoció el presupuesto durante el tiempo de paralización de obra por falta de licencia ni valora el tiempo que constaría hacer la pendiente en relación a todo el plazo de ejecución de la obra. Frente a ello la demandada explica que el presupuesto por importe de 30.000 euros no era razonable y era incompleto por indeterminación. Y lo que resulta de las comunicaciones y testimonios que examina es que el tiempo que transcurrió para aceptar el presupuesto, discurrió estando la obra ya parada por el problema de licencia y que cuando se reinició, el precio ya estaba cerrado, de modo que no hubo retraso en la ejecución por esta causa además de que, señala la Sentencia, fue necesario aclarar y negociar el precio de dicho presupuesto por lo que había justificación en el tiempo empleado hasta su aprobación por la comunidad.

Que tampoco tuvo incidencia ninguna en el retraso de las obras la aprobación del plan de seguridad pues, aprobado el día 31 de enero de 2011, tuvo lugar durante el tiempo en que se estaba tramitando la licencia por lo que ninguna incidencia tuvo en el retraso.

En cuanto al retraso en el abono de certificaciones y otras obligaciones, argumenta la sentencia lo siguiente.

Primero, que en cuanto al pago inicial -52.380 euros- conforme a la estipulación III, y que lo era como provisión y para...

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