SJMer nº 1 98/2018, 14 de Febrero de 2018, de Palma

PonenteVICTOR MANUEL FERNANDEZ GONZALEZ
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2018
ECLIES:JMIB:2018:1470
Número de Recurso1176/2016

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00098/2018

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº1

PALMA DE MALLORCA

ASUNTO: Juicio Ordinario nº 1176/16

SENTENCIA

En la ciudad de Palma de Mallorca a 14 de febrero de 2018

Vistos por mí, Víctor Fernández González, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº1 de los de esta ciudad y su partido, los autos de juicio de Ordinario nº 1176/2016, a instancia del Procurador Dña. Margarita Ecker Cerdá, en nombre representación de Quetglas-Tous SL, contra Ferrá-Capllonch SL, representada por el Procurador Dña. Sara Coll Sabrafín.

De igual forma los presentes autos tienen origen en la demanda reconvencional presentada por el Procurador Dña. Sara Coll Sabrafín, en nombre representación de Ferrá-Capllonch SL, contra Quetglas-Tous SL, representada por el Procurador Dña. Margarita Ecker Cerdá.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

por Dña. Margarita Ecker Cerdá, en la representación anteriormente dicha, interpuso ante este juzgado demanda de juicio ordinario contra Ferrá-Capllonch SL, en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación terminaba solicitando que se dictase sentencia por la que:

1. Se declare la existencia de los actos constitutivos de violación marcaria.

2. Se ordene al demandado a estar y pasar por dicha declaración cesando por lo tanto en los actos de violación de la marca absteniéndose en lo sucesivo de usar dicha expresión u otra que se confunda con ella o que genere nuevamente posibilidad de confusión o asociación entre ambas por el consumidor y, asimismo, proceda a la destrucción , a costa siempre del condenado, de los productos ilícitamente identificados con la marca que estén en posesión del infractor.

3. Se acuerde la indemnización a mi representado de todos los daños y perjuicios patrimoniales y morales ocasionados por los actos de infracción de marca y, cuyo importe ascenderá al monto que resulte en la fase probatoria correspondiente. Subsidiariamente, y en todo caso, si de la fase probatoria no se acredita unos perjuicios superiores, se condene a la demanda al abono a favor de la actora el 1 por ciento de la cifra de negocios realizada por la mercantil peticionada. Cuantías indemnizatorias que se fijarán en fase probatoria, de acuerdo con la documental fiscal y contable cuya exhibición se solicitará por otrosí.

4. Se acuerde la oportuna indemnización coercitiva en caso de incumplimiento de la sentencia ( art 42 Ley de Marcas )

5. Se ordene la publicación de la sentencia condenatoria del infractor de la marca a costa del demandado, mediante anuncios que habrán de ser insertados en l os diarios de mayor tirada de la provincia, notificándose asimismo la reiterada sentencia a las personas interesadas en la misma.

6. Todo ello con condena en costas a la demandada.

Segundo : admitida a trámite la demanda se procedió a dar traslado de la misma a la demandada emplazándola para que compareciese y formulase contestación a la misma, lo cual tuvo lugar mediante escrito en la que alegaba los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación y terminaba solicitando que se dictase sentencia por la que se desestimase la demanda, absolviendo al demandado con imposición de las costas a la actora.

Tercero : en dicho escrito de contestación, por el Procurador Dña. Sara Coll Sabrafín, en la representación antedicha, se formula demanda reconvencional contra sociedad Quetglas-Tous SL, en la que tras alegar los hechos y fundamentos que estimaba de aplicación terminaba solicitando una sentencia en la que:

  1. Se declare:

1. Que las marcas nacionales nº2.972.853 "Museo Frederic Chopin y George Sand Cartoixa de Valldemossa", nº3.585.950 "Frederic Chopin-George Sand Real Cartuja de Valldemossa" y la nº3.073.017 "Colección Museográfica Frederic Chopin y George Sand", han sido usadas de forma notoria y continuada extra registralmente por la entidad Ferrá Capllonch SL con anterioridad a la inscripción registral promovida y alcanzada por Quetglas Tous SL

2. Que dichas tres marcas reseñadas en el apartado 1) anterior han sido obtenidas registralmente por Q uetglas Tous SL en fraude de los derechos de Ferrá Capllonch SL.

3. Que las tres citadas marcas han de ser transferidas a Ferrá Capllonch SL debiéndose librar para ello el oportuno mandamiento a la Oficina Española de Patentes y Marcas para la inscripción de la nueva titularidad.

4. Que Quetglas Tous SL deberá retirar, a su costa, en su caso, todos los carteles, folletos informativos y publicitarios, l as unidades de producto marcadas con los signos referidos así como los embalajes, envoltorios, material publicitario, etiquetas o cualesquiera otros documentos en los que figuren dichos signos.

5. Que la sentencia condenatoria deberá ser publicada en tres de los diarios de mayor circulación del Estado Español con cargo a la demandada en reconvención, la entidad Q uetglas Tous SL

b) Y en consecuencia, se condene a la demandada a estar y pasar p or las anteriores declaraciones, con expresa imposición de c ostas a la misma.

c) Subsidiariamente, para el caso de que la petición principal no sea admitida, con relación a la acción de nulidad absoluta, se declare:

1. Que las marcas nacionales nº 2.972.853 "Museo Frederic Chopin y George Sand Cartoixa de Valldemossa", nº 3.585.950 "Frederic Chopin-George Sand Real Cartuja de Valldemossa" y la nº 3.073.017 "Colección Museográfica Frederic Chopin y George Sand", han sido usadas de forma notoria y continuada extra registralmente por la entidad Ferrá Capllonch SL con anterioridad a la inscripción registral promovida y alcanzada por Quetglas Tous SL

2. Que dichas tres marcas reseñadas en el apartado 1) anterior han sido obtenidas registralmente por Q uetglas Tous SL incurriendo la demandada reconvencional, al solicitarlas, en notoria y manifiesta mala fe.

3. Que las tres citadas marcas han de causar baja en la Oficina Española de Patentes y Marcas procediéndose por dicha Oficina a cancelar cualquier inscripción relativa a las mismas, debiéndose librar para ello el oportuno mandamiento judicial.

4. Que Quetglas Tous SL deberá retirar, a su costa, en su caso, todos los carteles, folletos informativos y publicitarios, l as unidades de producto marcadas con los signos referidos así como los embalajes, envoltorios, material publicitario, etiquetas o cualesquiera otros documentos en los que figuren dichos signos.

5. Que la sentencia condenatoria deberá ser publicada en tres de los diarios de mayor circulación del Estado Español con cargo a la demandada en reconvención, la entidad Quetglas Tous SL

d) Y en consecuencia, se condene a Q uetglas Tous SL a estar y pasar por las anteriores declaraciones, con expresa imposición de costas a la misma.

e) Y como subsidiaria a la acción de nulidad absoluta y para el caso de que tampoco sea estimada, con relación a la acción de nulidad relativa se declare:

1. Que las marcas nacionales nº 2.972.853 "Museo F rederic Chopin y George Sand Cartoixa de Valldemossa", nº 3.585.950 "Frederic Chopin-George Sand Real Cartuja de Valldemossa" y la nº 3.073.017 "Colección Museográfica Frederic Chopin y George Sand", han sido usadas de forma notoria y continuada extra registralmente por la entidad Ferrá Capllonch SL con anterioridad a la inscripción registral promovida y alcanzada por Quetglas Tous SL

2. Que tales tres marcas citadas en el punto anterior son semejantes a las marcas también usadas extra registralmente por la actora en reconvención, "Museo F. Chopin y G. Sand" y "Colección Chopin-Sand", habiendo un grave r iesgo de confusión en el público por su similitud y semejanza f onética y existiendo identidad en su raíz.

3. Que las tres citadas marcas registradas a nombre de Quetglas Tous SL han de causar baja en la Oficina E spañola de Patentes y Marcas procediéndose por dicha Oficina a cancelar cualquier inscripción relativa a las mismas, debiéndose librar para ello el oportuno mandamiento judicial.

4. Que Quetglas Tous SL deberá retirar, a su costa, en su caso, todos los carteles, folletos informativos y publicitarios, las unidades de producto marcadas con los signos referidos así como los embalajes, envoltorios, material publicitario, etiquetas o cualesquiera otros documentos en los que figuren dichos signos.

5. Que la sentencia condenatoria deberá ser publicada en tres de los diarios de mayor circulación del Estado Español c on cargo a la demandada en reconvención, la entidad Quetglas Tous SL

f) Y en consecuencia, se condene a Q uetglas Tous SL a estar y pasar por las anteriores declaraciones, con expresa imposición de costas a la misma.

Cuarto : convocadas las partes al acto de la audiencia previa al juicio, ésta tuvo lugar el 24 de julio de 2017, con el resultado que obra en autos. Tras ello se convocó a la celebración del juicio, el cual tuvo lugar el 11 de diciembre de 2017. Al mismo comparecieron las partes asistidas de Letrado y representadas por Procurador; tras ello se procedió a practicar las pruebas propuestas y admitidas, en concreto documental y testifical, con el resultado que obra en autos. A continuación se formularon las conclusiones, quedando el juicio visto para sentencia.

Cuarto : en la tramitación de los autos se han cumplido todas las prescripciones legales, a excepción del cumplimiento de los plazos debido a la carga de trabajo que pende ante este Juzgado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Hechos conformados por las partes

Conforme se deduce de la demanda, de la contestación a la misma, de la demanda reconvencional y de la oposición a ésta, quedan acreditados los siguientes hechos:

1. La Real Cartuja de Valldemossa, Sociedad Civil, es una mercantil constituida en 2003, que se encarga de la g estión externa y conjunta de los bienes y actividades cuya titularidad y explotación corresponde a cada uno de los socios, de diferentes partes que rigen la apertura y visita del M onasterio de la Real Cartuja de...

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