SAP Málaga 81/2018, 5 de Febrero de 2018

PonenteMANUEL TORRES VELA
ECLIES:APMA:2018:170
Número de Recurso811/2016
ProcedimientoCivil
Número de Resolución81/2018
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 4ª

S E N T E N C I A Nº 81/18

AUDIENCIA PROVINCIAL Málaga

SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

PRESIDENTE ILMO. SR.

DON MANUEL TORRES VELA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

DON JAIME NOGUÉS GARCÍA

DOÑA MARIA ISABEL GÓMEZ BERMÚDEZ

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº3 DE MARBELLA (ANTIGUO MIXTO Nº6)

ROLLO DE APELACIÓN Nº 811/2016

AUTOS Nº 709/2015

En la Ciudad de Málaga a cinco de febrero de dos mil dieciocho.

Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Procedimiento Ordinario Nº 709/15 seguido en el Juzgado referenciado. Interpone el recurso Manuel que en la instancia fuera parte demandante y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. DAVID SARRIA RODRIGUEZ y defendido por el Letrado D. RAFAEL JOSE LIMA SALAS. Es parte recurrida Santiaga

, BUBA SERVICES S.L. y Roque que está representado por la Procuradora Dña. MARIA JOSE CABELLOS MENENDEZ, que en la instancia ha litigado como parte demandada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 13/05/2016, cuya parte dispositiva es como sigue: " Que DESESTIMANDO TOTALMENTE la demanda interpuesto por D. Manuel contra d. Roque, Doña Santiaga y la entidad Buba Service, S.L., absuelvo a éstos de todas las pretensiones contra ellos deducidas por la parte actora; condenando a ésta al pago de las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia Provincial, donde se ha formado rollo y turnado de ponencia. La votación y fallo a tenido lugar el día 29 de enero de 2018, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL TORRES VELA quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la demanda origen de este procedimiento por entender prescrita la acción personal de exigencia de responsabilidad civil extracontractual, se alza el presente recurso de apelación, que en síntesis se sustenta en que la sentencia apelada infringe la doctrina jurisprudencial y las resoluciones de la Audiencias Provinciales en orden a la determinación del dies a quo en los casos de daños continuados, del que se deriva la no prescripción de la acción ejercitada en la demanda, ya que desde que se llevó a cabo la construcción de la obra denunciada ha sido ingente la labor del actor ante el Ayuntamiento de Marbella desde el año 2005 hasta la fecha a fin de que cesaran las perturbaciones de que está siendo objeto, teniendo su máxima expresión con la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Málaga, de fecha28 de junio de 2013, que desestimó el recurso contencioso interpuesto por la promotora de la vivienda de los demandados, habiendo continuado con la construcción de su vivienda, que aún no está finalizada, lo que conlleva que los daños que viene sufriendo deban considerarse de carácter continuado.

La parte apelada impugnó las alegaciones efectuadas de contrario, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO

- El motivo y, por ende, el recurso han de ser desestimados, por cuanto ejercitada una acción personal de exigencia de responsabilidad civil extracontractual contra la mercantil demandada a fin de que los demandados realicen las obras necesarias en su parcela a fin de eliminar los ruidos que le produce la defectuosa ejecución de las obras de edificación de su vivienda en lo que se refiere a la pared que linda con su vivienda sin cámara de aislamiento, a la falta de junta de dilatación en la estructura de la vivienda de los demandados junto a la suya o al bajante que discurre próximo a la vivienda del actor sin el debido aislamiento ni la fijación correcta, así como porque el tejado de la vivienda de los demandados monta sobre la cubierta de la vivienda del actor, entiende la Sala que la estimación de la prescripción de la acción por parte del juzgador de instancia se ha basado en que desde la producción del hecho dañoso ha transcurrido en exceso el plazo del año a que se refiere el art. 1968.2 CC, que debe ser puesto en relación con el art. 1902 CC .

No se discute que los daños alegados y reclamados, consistentes en la transmisión de ruidos e invasión del vuelo de su propiedad, a consecuencia de las obras de construcción realizadas en su parcela por parte de los demandados, aún no finalizadas por los problemas urbanísticos que presentan, estaban perfectamente delimitados y determinados el día 31 de agosto de 2005, según se constata de modo inequívoco en el informe pericial de dicha fecha, emitido por el Arquitecto Técnico D. Juan María, aportado como documento nº 3 de la demanda, obrante a los folios 23 a 42, en el que se concretan expresamente en el folio 27, así como sus causas y soluciones, coincidentes...

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