Sentencia nº 3/2018 de Tribunal Militar Territorial, Cataluña (Barcelona), Sección 3ª, 2 de Febrero de 2018

PonenteALEJANDRO EDUARDO OLIVARES CANO
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Militar Territorial - Cataluña (Barcelona), Sección 3ª
ECLIES:TMT:2018:18
Número de Recurso2/2017

TRIBUNAL MILITAR TERRITORIAL TERCERO

Ilmo. Sr. Auditor Presidente

Coronel Auditor

D. José María Seoane González

Vocal Togado

Comandante Auditor

D. Alejandro E. Olivares Cano

Vocal Militar

Comandante de la Guardia Civil

D. Francisco Ramón Martínez Redondo

EN NOMBRE DEL REY

El Tribunal Militar Territorial Tercero, constituido por los señores mencionados al margen, con la potestad jurisdiccional que dimana de la Constitución y le confiere la Ley Orgánica de Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar, dicta la siguiente

S E N T E N C I A Nº 3/2018

En Barcelona, a 2 de febrero de 2018

Vista en juicio oral y público, ante esta Sala, la Causa 32/02/17, procedente del Juzgado Togado Militar Territorial número 32, con sede en Zaragoza, seguida por un presunto delito de "Deslealtad", previsto y penado en el artículo 55 del Código Penal Militar, contra el Cabo 1º de la Guardia Civil D. Dionisio con D.N.I. NUM000

, nacido el NUM001 de 1973 en Alicante, hijo de Florentino y Tania, que adquirió la condición de Guardia Civil el 3 de junio de 1995, sin antecedentes penales, con destino actual en el Puesto de la Guardia Civil de Gallur (Zaragoza), y destino en el momento de los hechos en el Equipo de Rescate e Intervención de Montaña (EREIM) de Mora de Rubielos (Teruel).

El acusado ha permanecido en libertad provisional durante la tramitación del procedimiento, sin que conste en autos la adopción de medida privativa de libertad de naturaleza alguna en relación a los hechos objeto del presente procedimiento, en el que han sido partes el Fiscal Jurídico Militar y el inculpado, defendido en el acto de la vista por el Letrado del Ilustre Colegio de Abogados de Zaragoza, D. Mariano Tafalla Rodrigales.

Vistos los autos en audiencia pública, oídos los escritos de acusación y de defensa, a los que dio lectura la Secretario Relator, recibida declaración no jurada al procesado, practicada la prueba solicitada por las partes, oídos los informes del Fiscal Jurídico Militar, y del Abogado Defensor, y siendo Vocal Ponente el Comandante Auditor D. Alejandro E. Olivares Cano, el Tribunal Militar Territorial Tercero, en nombre de S.M. el Rey, dicta la presente Sentencia.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

Probado, y así expresamente se declara, que el procesado, Cabo 1º de la Guardia Civil D. Dionisio, cuyas demás circunstancias obran en el encabezamiento de esta sentencia y aquí se dan por reproducidas, siendo el Jefe del Equipo de Rescate e Intervención de Montaña (EREIM) de Mora de Rubielos recibió una primera asistencia médica el día 28 de noviembre de 2015 en el Centro de Salud de la localidad, y posteriormente fue derivado al Servicio de Urgencias del Hospital Obispo Polanco de Teruel donde le diagnosticaron un "esguince de ligamento colateral externo en la rodilla derecha", acordándose su baja médica para el servicio en fecha 30 de noviembre de 2015.

Esta baja se documentó en la Unidad y en el parte de servicio NUM003 de 27 de noviembre de 2015 (folio 262 y 263) se hizo constar que la misma era producto de una lesión producida en acto de servicio. En concreto en dicho documento, aparece que " a las 12:00 horas del día 27 de noviembre del actual, cuando el Cabo 1º

D. Dionisio con TIP ( NUM002 ) perteneciente a esta unidad, se encontraba realizando Servicio propio de la especialidad de Montaña, Servicio de actividad continuada: Nivel Técnico, Entrenamiento-Prácticas de escalada en Rocódromo en la sala de entrenamiento de las dependencias oficiales del EREIM, de horario de 08:00/15:30 horas, con servicio Sigo nombrado nº NUM003 . El Cabo 1º D. Dionisio, se encontraba entrenando y practicando en el rocódromo de la Unidad, y en uno de los movimientos de escalada que estaba realizando, escuchó un chasquido en la rodilla derecha y cayó a la colchoneta de protección. Sufriendo un fuerte dolor en la citada rodilla

." para seguidamente relatar las vicisitudes médicas y diagnóstico anteriormente reseñados. En un segundo párrafo el propio Cabo 1º Dionisio exponía " Se hace constar que tanto la uniformidad, armamento y material técnico de Montaña Oficial se encuentran en buen estado y no sufren desperfecto ni daño alguno ", para concluir informando que en " los hechos ocurridos no ha existido imprudencia, impericia, negligencia ni mala fe. " De igual manera, y al ser una lesión aparentemente efectuada en acto de servicio, por parte del Teniente de la Guardia Civil D. Aquilino se efectuó una información verbal de la que el Oficial concluyó, teniendo como soporte fundamental la versión del propio lesionado, que los hechos se produjeron tal como este le había relatado.

No obstante, y transcurrido cierto tiempo, el propio Cabo 1º Dionisio manifestó a varios de los integrantes de su unidad de destino, bien de manera individual, bien de forma conjunta en la cena de Navidad del destino celebrada el 4 de Diciembre de 2015, que, en realidad, la lesión se había producido efectuando escalada en su tiempo libre con unos amigos en Albarracín, pero que había modificado la papeleta de servicio al objeto de evitar la merma económica que suponía permanecer de baja por motivos ajenos al servicio.

SEGUNDO

El Fiscal Jurídico Militar en el acto de la vista elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, solicitando la imposición al acusado de una pena de SEIS MESES DE PRISIÓN por el delito calificado en el artículo 55 del Código Penal Militar, con la pena accesoria de suspensión militar de empleo conforme dispone el artículo 15 del Código Penal Militar, y la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo recogida en el artículo 56 del Código Penal . Ambas durante el tiempo de la condena.

TERCERO

Por su parte en igual trámite la Defensa del procesado elevó asimismo sus conclusiones provisionales a definitivas, solicitando la LIBRE ABSOLUCIÓN de su patrocinado con todos los pronunciamientos favorables, por considerar que los hechos no tienen relevancia penal y no pueden ser constitutivos de ilícito penal alguno.

CUARTO

El Tribunal ha llegado al convencimiento de los hechos precedentemente relatados valorando, según su conciencia y conforme dispone al artículo 322 de la Ley Procesal Militar, las pruebas aportadas, sustancialmente, la propia declaración del encausado, la documental obrante en autos y lo declarado por los testigos que han depuesto en el acto de la vista.

Así, de lo declarado por el acusado se concluye que, efectivamente en los últimos días del mes de noviembre del año 2015, como consecuencia de una actividad de escalada, el declarante habría sufrido una lesión en la rodilla derecha que tuvo como consecuencia que el mismo pasase a encontrarse en situación de baja médica. Situación de baja médica que no ha sido puesta en duda durante la instrucción del presente procedimiento y que esta Sala, de conformidad con la documental médica obrante en autos, así como con lo declarado por la perito de la Defensa Dª María Dolores, entiende que tenía como diagnóstico adecuado el de "esguince colateral externo de la rodilla derecha" (folio 421).

La cuestión que en definitiva se ha suscitado a lo largo de este procedimiento, en cuanto a su devenir factual, no respecto a su calificación jurídica, cuestión a examinar con posterioridad; es si efectivamente la lesión se produjo, tal como relata el acusado, durante la realización de unas prácticas de entrenamiento propias del servicio; o si aquella tuvo su origen en una actividad de escalada realizada cuando el acusado se encontraba franco de servicio en Albarracín.

A este respecto la Sala ha llegado a la convicción de que la lesión se produjo durante su tiempo libre en virtud de los numerosos testigos que han relatado ante la Sala como el acusado les narró de forma detallada y sin que se diera lugar a duda alguna, que dicha lesión se había producido en Albarracín, en compañía de varias personas y estando franco de servicio; reconociendo además ante varios de aquellos que había modificado la papeleta de servicio al objeto de hacer constar que la lesión se había producido en acto de servicio con el fin de no sufrir la merma económica que se deriva de encontrarse en situación de baja médica, tal como prevé la Orden General 11/2007, de 18 de septiembre, que regula las bajas médicas para el servicio por insuficiencia temporal de condiciones psicofísicas y su desarrollo en la Instrucción número 1/2013, de la Dirección General de la Guardia Civil, para regular las previsiones del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, respecto a la situación de incapacidad temporal del personal de la Guardia Civil.

Efectuando una enumeración pormenorizada de lo declarado por los testigos, el Guardia Civil Jesús Ángel manifestó que el acusado, a los pocos días de sufrir la lesión, le reconoció que esta se había producido en Albarracín, aunque iba a hacer constar que había sido en acto de servicio para no sufrir ninguna merma económica. También manifestó que aunque asistió a la cena de Navidad, en aquella no escuchó nada al respecto.

Sin embargo, en la referida cena, acaecida el día 4 de Diciembre de 2015, los Guardias Civiles Arturo, Eladio

, Florian y Isidro ; todos ellos han declarado que escucharon al acusado reconocer que la lesión se la había producido en Albarracín realizando una jornada de escalada Boulder (una modalidad de escalada) con varios amigos y que había alterado la anotación en el parte de servicio para continuar percibiendo el 100% de los emolumentos al lograr de ese modo que se considerase una baja médica en acto de servicio.

Las declaraciones de los testigos citados han sido constantes, coherentes y no aparece en las mismas a juicio de la Sala ni concierto previo, ni enemistad manifiesta hacia el acusado; pues, salvo el Guardia Civil Jesús Ángel, del...

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