STSJ Comunidad de Madrid 38/2018, 2 de Febrero de 2018

PonenteJOSE ALBERTO GALLEGO LAGUNA
ECLIES:TSJM:2018:1083
Número de Recurso465/2016
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución38/2018
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009750

NIG: 28.079.00.3-2016/0011761

Procedimiento Ordinario 465/2016

Demandante: D./Dña. Silvio

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 38

RECURSO NÚM.: 465-2016

PROCURADOR DÑA.: ANDREA DE DORREMOCHEA GUIOT

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

Dña. Carmen Álvarez Theurer

----------------------------------------------- En la Villa de Madrid a 2 de febrero de 2018

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 465-2016 interpuesto por D. Silvio representado por la procuradora DÑA. ANDREA DE DORREMOCHEA GUIOT contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 18.3.2016 reclamación nº NUM000 y NUM001 interpuesta por el concepto de Impuesto de Patrimonio habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía y codemandada la COMUNIDAD DE MADRID defendida y representada por su Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido. Igualmente se dio traslado a la codemandada, COMUNIDAD DE MADRID.

TERCERO

No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 30-1-2018 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el 18 de marzo de 2016 en la que acuerda desestimar las reclamaciones económico- administrativas números NUM000 y NUM001, interpuestas contra la liquidación derivada del acta de disconformidad n° NUM002, dictado por la S.D. de Inspección de Tributos de la D.G. de Tributos de la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad de Madrid, interpuesto contra por el concepto Impuesto sobre el Patrimonio, ejercicios 2006 y 2007, siendo la cuantía a ingresar de 3.113,23 €. (REA 28/918/13) y contra el Acuerdo sancionador, por el que se eleva a definitiva la sanción por infracción tributaria consistente en dejar de ingresar parte de la deuda tributaria, en relación a la liquidación antes mencionada, por el mismo Impuesto y ejercicios, siendo la cuantía de mayor importe 753,57 €. (REA 28/16692/13).

SEGUNDO

El recurrente solicita en su demanda que se anule la resolución recurrida del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el 18 de marzo de 2016, así como los actos y acuerdos que fueron objeto de la reclamación económico administrativa.

Alega, en resumen, como fundamento de su pretensión, la ausencia de valor probatorio de la ficha BUP. Es la propia Inspección Tributaria la que ha reconocido que para la elaboración del Acta se tuvieron en cuenta, según se explica en la misma, los datos y antecedentes que obran en poder de la AEAT así como los obtenidos en el curso de la investigación (la información remitida en fecha de 27 de Mayo de 2010 por las autoridades fiscales francesas en forma de intercambio de información, según lo previsto en el Convenio de Doble imposición entre ambos países, referida a los obligados tributarios españoles que tienen a su disposición cuentas bancarias en una entidad con sede en Suiza, HSBC Private Bank Suisse) entre los cuales cabe hacer mención a los obtenidos del HSBC Private Bank Suisse. También, con posterioridad, la Administración Tributaria Española efectuó requerimiento de información internacional a la Administración Tributaria Suiza, interesando, en concreto, información sobre las cuentas que Don Silvio pudiera ostentar en el HSBC Private Bank de Suiza. Sin embargo, este requerimiento no fue contestado por las autoridades competentes Suizas, que hicieron caso omiso. Esta forma de proceder es un acto de reconocimiento que la verificación de la información facilitada por la Administración Tributaria francesa, era necesaria. Fue la Administración Tributaria francesa la que recibió información relativa a las cuentas HSBC, entre las cuales, según se señala en la información vertida por la Administración Tributaria, se encontraba la de Don Silvio . Dicha información no fue verificada por la

Administración Tributaria, pese a la trascendencia económica y jurídica que pudiera tener No consta, ni se hace ninguna mención específica, a que la Administración Tributaria francesa, antes de su incorporación de los datos del HSBC a su acervo, requiriera a la Administración Tributaria Suiza para que los verificara. Ni que lo hiciera con posterioridad, pero siempre antes, de la cesión a las autoridades tributarias españolas.

Alega la inexistencia de inversión en el banco HSBC por parte de Silvio y la imposibilidad de acreditar el origen de unos fondos que no son titularidad de Don Silvio . Que éste no ha sido titular, ni ha mantenido cuenta alguna en el banco HSBC, lo que hace imposible que pueda atender ningún requerimiento de la Administración Tributaria en el que se le exija la aportación de documentación acreditativa de la titularidad de unas cuentas en la citada entidad bancaria y aporte información de la situación de las mismas. La supuesta ficha cuya titularidad se le imputa a Don Silvio no recoge todos los datos, que con carácter habitual vienen apareciendo en la ficha BUP. Ninguno de los datos, que pueden considerarse más personales. Los datos que aparecen en la misma, no precisan, aclaran o prueban que sea Don Silvio el titular de la ficha o su relación con la mercantil ANCONA CORPORATION, S.L., tal como pretende concluir la Administración Tributaria. Esta forma de conducirse por parte de la Administración Tributaria atenta al principio de seguridad, el de igualdad, el del derecho a tener un juicio justo, entre otros. En las fichas no consta identificada la persona autora de las citadas fichas ni el organismo que las ha elaborado. En las fichas tampoco se recogen los criterios de elaboración. Tampoco consta la firma de la autoridad o funcionario que las ha entregado a la Agencia Tributaria. Estos extremos, en sí mismos, invalidan y hacen ineficaces las fichas B.U.P. a los efectos probatorios pretendidos por la Administración Tributaria Española. Que en la ficha BUP a la que ya se ha hecho mención consta el nombre y fecha de nacimiento de Don Silvio, pero nada más. El domicilio que consta en la ficha BUP no es el domicilio que corresponda con su domicilio real, pues en la propia liquidación del impuesto que se propone por la Administración Tributaria se le ha aplicado la deducción por adquisición de vivienda (2005), siendo la vivienda adquirida la que se encuentra en DIRECCION000 número NUM003 . Que según la normativa Suiza, ya en el año 2006 no se permitía la apertura de cuentas bancarias sin que se demostrase el domicilio real y efectivo de quien constase como persona autorizada en dicha cuenta corriente. Según la ficha BUP estamos hablando de una cuenta abierta en Mayo de 2006 lo que entra en una clara contradicción. En la ficha BUP no aparecen ni teléfono de contacto, preferencias de inversión, esposa.

Manifiesta que todo ello apunta, a que un conjunto de presunciones es lo que conduce, finalmente, a la imputación de las rentas de ANCONA CORPORATION al demandante. Y "entender", no es presumir, ni tan siquiera supone un indicio o una prueba indiciaria Así pues, no se hizo ninguna imputación de las rentas, ni se ha hecho en la actualidad. La cuenta es titularidad de la mercantil ANCONA CORPORATON. Otra cosa es que el patrimonio que acumuló, en su caso, la sociedad ANCONA CORPORATION deba o no ser imputada a Silvio o a cualquier otra persona. Pero no cabe en este caso la imputación a Don Silvio . El verdadero contribuyente, en todo caso, sería ANCONA CORPORATION,

Considera que no puede concluirse, que los datos de Don Silvio están descritos con exactitud en la ficha BUP. Admitida que fuera la nulidad del acuerdo de liquidación en base a la nulidad del procedimiento de obtención de información con el cual, finalmente la administración tributaria entendió que podía iniciarse el procedimiento inspector, llevaría a dejar sin efecto todo, el proceso inspector, las actas y acuerdos de liquidación así como cualquier acto directamente relacionado con los anteriormente descritos. La carga de la prueba ha de atribuirse a aquella parte más próxima a las fuentes de prueba, en este caso la Administración Tributaria española.

Invoca el demandante la ausencia de valor probatorio de la información obtenida por la administración tributaria francesa y utilizada por la administración tributaria española.

Por otra parte, alega la vulneración del artículo 12...

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