Sentencia de Tribunal Militar Central, Comunidad de Madrid (Madrid), Sección 1ª, 23 de Enero de 2018

PonenteMANUEL HERNANDEZ TEJERO GARCIA
Fecha de Resolución23 de Enero de 2018
EmisorTribunal Militar Central - Comunidad de Madrid (Madrid), Sección 1ª
ECLIES:TMC:2018:7
Número de Recurso144/2016

CD 144/16DF

Guardia Civil DON Fidel

SENTENCIA NÚM

Excmos. Sres.

Auditor Presidente

General Consejero Togado

D. RAFAEL EDUARDO MATAMOROS MARTÍNEZ

Vocales Togados

General Auditor

D. MANUEL HERNÁNDEZ TEJERO GARCÍA

D. CARLOS MELÓN MUÑOZ

EN NOMBRE DEL REY

La Sala de Justicia del Tribunal Militar Central, constituida por el Auditor Presidente y los Vocales que al margen se expresan, con la potestad jurisdiccional que dimana de la Constitución, dicta la siguiente

S E N T E N C I A

En la Villa de Madrid, a veintitrés de enero dos mil dieciocho.

Visto ante la Sala de Justicia de este Tribunal Militar Central el recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario número 144/16, promovido en virtud de demanda interpuesta por el Guardia Civil DON Fidel, con D.N.I. número NUM000 destinado en la Comandancia de la Guardia Civil de Cádiz en el momento de los hechos, quien comparece asistido por el Sr. Letrado Don Gonzalo García de Polavieja Ferre, del Ilustre Colegio de Abogados de Sevilla, contra la administración del Estado, representada y asistida por el Abogado del Estado y la Fiscalía Jurídico Militar, siendo ponente el Excmo. Sr. General Auditor D. MANUEL HERNÁNDEZ TEJERO GARCÍA, quien previa deliberación y votación, sin que se haya acordado celebración de vista conforme al art. 487 de la Ley Procesal Militar (LPM ), sustituida que ha sido por el trámite de conclusiones sucintas conforme determina el art. 489 de la ley rituaria, expresa así la decisión del Tribunal, amparado en los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Guardia Civil DON Fidel interpone con fecha 16 de septiembre de 2016 recurso contenciosodisciplinario preferente y sumario contra la resolución del Director General de la Guardia Civil de 8 de septiembre de 2016, por la que se acuerda adoptar la medida cautelar de cese en sus funciones por tres

meses como autor de la falta muy grave de " El abuso de atribuciones que cause grave daño a los ciudadanos, a entidades con personalidad jurídica, a los subordinados o a la Administración " prevista en el artículo 7.7 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil (LORDGC ).

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 1 de diciembre de 2016, y previa reclamación del expediente a la administración sancionadora, se acordó el traslado del mismo a la parte recurrente para que en el plazo cinco días dedujese su demanda, con remisión de copia autenticada del tal expediente y de la demanda al Ministerio Fiscal y al Abogado del Estado para contestación en igual plazo.

Llevó a cabo la parte recurrente el referido trámite a través de escrito recibido el 2 de febrero de 2017, en el que alega, en síntesis, y sin perjuicio de tenerlo aquí por íntegramente reproducido:

Vulneración del derecho a la defensa

Vulneración del art. 24.2 CE derecho a la presunción de inocencia

Vulneración de los arts. 25.1 y 9.3 CE principio de legalidad-tipicidad

Por todo ello, solicita que " se anule y se deje sin efecto el acto impugnado" .

TERCERO

El Fiscal Jurídico Militar contesta a la demanda interpuesta en escrito con registro de entrada en este Tribunal de fecha 27 de febrero de 2017, en el que, por los hechos y fundamentos jurídicos que en el mismo expone, interesa la desestimación del recurso por ser conforme a derecho la resolución sancionadora impugnada estimando que no ha existido vulneración de los derechos fundamentales alegados. El Ilmo. Sr. Abogado del Estado interesa igualmente se dicte sentencia desestimatoria del recurso por los fundamentos expuestos en su escrito de contestación a la demanda, de fecha 21 de abril de 2017.

CUARTO

Se concedió a las partes el plazo común de cinco días para la presentación de sus conclusiones sucintas, evacuándolos el Ministerio Fiscal, el demandante y la Abogacía del Estado sus respectivos escritos en fecha 7 y 9 de junio, y 11 de septiembre de 2017. En todos ellos reiteraron las partes sus respectivas pretensiones.

QUINTO

. Conclusas las actuaciones, se fijó el día de la fecha para la deliberación y votación, lo que se ha llevado a cabo, habiéndose observado en la tramitación del procedimiento todas las prescripciones legales.

H E C H O S P R O B A D O S

PRIMERO

Resultan probados, y así se declara expresamente, los hechos que a continuación se refieren:

"El día 27 de julio de 2015, se produjo por parte de la Sección Fiscal de Cádiz, la aprehensión de 31.040 cajetillas de tabaco valoradas en 141.265 euros y la detención de dos individuos por delito de contrabando, instruyéndose por parte de la ODAIF 1 las diligencias numero 2015-001926-000000104 y las ampliatorias 2015-001926-00000149, 2015-001926-000000174, 2016-001926-00000001, 2016-001926-00000018, 2016-001926-000000069, 2016-001926-000000071, 2016-001926-000000080 y las 2016-001926-0000000107. Todas ellas incursas en las Diligencias Previas 1206/2015, abiertas por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Cádiz.

De las investigaciones llevadas a cabo por la mencionada ODAIF 1 de la Sección Fiscal, se ha llegado a conocimiento de claros indicios que indican que presuntamente, el Guardia Civil D. Fidel y otros, eran colaboradores de la organización dedicada al contrabando de tabaco procedente de las Islas Canarias, permitiendo la salida del tabaco de contrabando por la puerta del Muelle Comercial de Cádiz y recibiendo una compensación económica a cambio".

SEGUNDO

La Sala, apreciando en conciencia la prueba practicada, ha llegado a la más firme convicción de certeza de los hechos que aquí se declaran expresamente probados y lo son sobre la base del contenido de la prueba documental incorporada al expediente disciplinario NUM001, en el que obra el original el acuerdo de incoación donde se dispone la medida cautelar impugnada.

El expedientado, por su parte, y aunque declaró en diligencias policiales (folio 26 del actuado) no consta que prestara declaración ante el Instructor del expediente disciplinario.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

Comienza el recurrente, en su demanda, dando una versión de parte de los hechos para, a continuación, fundar su pretensión anulatoria de la sanción impuesta, en síntesis, por los siguientes motivos:

(A) Vulneración del derecho a la defensa.

(B) Vulneración del principio de presunción de inocencia.

(C) Vulneración del principio de tipicidad.

(D) Falta de motivación de la resolución impugnada.

SEGUNDO

Fundamenta la demandante su pretensión impugnatoria, en primer lugar, en la vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia, recogido en el artículo 24 de la Constitución, por cuanto, según expresa en su escrito de demanda, "los hechos acaecidos se encuentran sub iudice, y mientras no recaiga resolución al respecto, debe imperar el principio in dubio pro reo. La presunción de inocencia se conculca absolutamente desde el punto en que se dan por ciertos hechos que a día de hoy se encuentran siendo investigados".

Para el mejor análisis del argumento, procede traer a colación la doctrina de la Sala Quinta del Tribunal Supremo en cuanto a la base fáctica exigible para fundar suficientemente la decisión de cese cautelar adoptada con ocasión de la incoación de un expediente disciplinario, al amparo del artículo 54 de la LORDGC, que expresa su sentencia de 5 de mayo de 2011 de este modo: «Respecto a la alegación de vacío probatorio en la adopción de esta medida cautelar, señala la Sentencia de esta Sala de 18 de marzo de 2003 -con razonamiento aplicable al artículo 35.2 de la Ley Orgánica 11/1991 y también extrapolable, "mutatis mutandis", al artículo

54.1 y 2 de la Ley Orgánica 12/2007 - que "como decimos en nuestra Sentencia 12.04.2002 al abordar un caso análogo, >, a lo que añade que art. 35 LO. 11/1991 ), por lo que ante tal ausencia probatoria resulta contradictorio argüir que se ha quebrantado la presunción de inocencia>>. Como decimos en la Sentencia que se acaba de citar y en la [de] 06.05.2002, ; 108/1994, de 11 de abril y 24/1999, de 8 de marzo ), la presunción de inocencia solo puede ser menoscabada por las sanciones en sentido propio y nunca por las medidas cautelares, salvo cuando éstas fueran tan desproporcionadas e irrazonables que esa desmesura les hiciera perder su carácter asegurador para transformarse en sanciones; por lo que se da una normal compatibilidad entre aquel derecho fundamental y estas medidas si guardan una proporción razonable con la finalidad que las legitima en relación con las circunstancias y, además, aparecen suficientemente razonadas en la correspondiente motivación" (...) El alegato impugnativo del recurrente, según el cual se ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia, aludiendo, a lo largo de aquél, a la situación de vacío probatorio en que se ha adoptado la medida cautelar que impugna, sería correcto si se dieran los presupuestos de que parte el recurrente, o sea, como afirma nuestra Sentencia de 12 de abril de 2002, "si se hubiera seguido un procedimiento en el que fuera necesario probar los hechos objeto de imputación y hubiera recaído resolución sancionadora", pero es lo cierto que, como indica dicha Sentencia, "ninguno de estos elementos están presentes en la medida cautelar de que se trata, prevista como remedio para mantener la disciplina en el presente caso afectada por los hechos determinantes de la incoación del Expediente, y para preservar el servicio de los graves efectos negativos que pudieran derivarse de los mismos"».

Por su parte, la sentencia de la misma Sala de 25 de septiembre de 2012 reafirma que «la medida cautelar del cese en funciones, según constante jurisprudencia de esta Sala, no se dispone como una respuesta del Estado ante la comisión de un delito o de una falta disciplinaria, sino como una...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR