AAP Zaragoza 29/2018, 10 de Enero de 2018

PonenteALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO
ECLIES:APZ:2018:1104A
Número de Recurso997/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución29/2018
Fecha de Resolución10 de Enero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Zaragoza, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

ZARAGOZA

AUTO: 00029/2018

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA, SECCION QUINTA

N10300

DIRECCION.- C/ GALO PONTE Nº 1 DE ZARAGOZA-50.003

Tfno.: 976208053-055-051 Fax: 976208052

N.I.G. 50297 42 1 2010 0018564

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000997 /2017 Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de ZARAGOZA Procedimiento de origen: DIVISION HERENCIA 0001084 /2010 Recurrente: Fermín

Procurador: ANA BEATRIZ GARCIA-ESCUDERO DOMÍNGUEZ

Abogado: PABLO JOSE MARTINEZ SORIANO

Recurrido: Carmela, Maribel, Onesimo

Procurador: EMILIO PRADILLA CARRERAS

Abogado: JUAN MARCEN CASTAN

AUTO Nº 28/2018

ILMOS. Señores:

Presidente:

D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

Magistrados:

D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO (Ponente)

Dª CAROLINA MARQUET MARCO

En Zaragoza diez de enero de dos mil dieciocho.

ANTECE DENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Sr. Secretario de esta Sección con fecha 13 de noviembre de 2017 se dictó Decreto acordando declarar desierto el recurso de apelacion interpuesto por D. Fermín con imposición de las costas al apelante.

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de revisión por D. Fermín recurso que se ha tramitado en legal forma.

FUNDAM ENTOS JURIDICOS
PRIMERO

D. Fermín formula recurso de revisión contra el Decreto del Sr. Secretario que declaró desierto el recurso de apelacion interpuesto por el recurrente por no personarse en plazo.

Es un dato constatado, en cuanto no se discute, que la personacion no se realizó en el plazo previsto en el art 463.1 de la LEC .

Sobre esta base fáctica, comprendiendo el interés que la parte apelante puede tener en plantear la cuestion litigiosa ante la Sala, lo cierto es que el propio tenor literal del precepto que se dice infringido determina que no ha sido así, sino que el mismo ha sido objeto de debida aplicación.

La constitucionalidad de la solucion ha sido admitida por el TC, así en su auto nº 244/2004, 6 de julio manifestó en un supuesto substancialmente igual que:

Con arreglo a consolidada doctrina de este Tribunal no es posible imponer en los casos en los que existe ya un pronunciamiento en la instancia una concreta interpretación de la norma procesal que permita el acceso al recurso. La decisión sobre su admisión o no, y la verificación de la concurrencia de los requisitos materiales y procesales a que está sujeto, constituyen cuestiones de mera legalidad que corresponde resolver exclusivamente a los Jueces y Tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les atribuye el art. 117.3 CE ( SSTC 10/1987, 26/1988, 214/1988, 55/1992, 63/1992 y 161/1992 ), sin que este Tribunal pueda intervenir, salvo que, como hemos señalado en muchas ocasiones, la interpretación o aplicación de la norma que se adopte sea arbitraria, manifiestamente infundada o producto de un error patente ( SSTC 71/2002 y 58/2003, entre otras).

Como también recuerda la STC 223/2001, de 5 de noviembre, FJ 4, «desde la STC 37/1995, de 7 de febrero, este Tribunal ha venido reiterando que el núcleo del derecho fundamental a la tutela judicial proclamado por el art. 24.1 CE consiste en el acceso a la jurisdicción, en tanto que el sistema de recursos se incorpora a dicha tutela judicial en la específica configuración que le otorga...

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