STS 1218/2018, 16 de Julio de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Julio 2018
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Número de resolución1218/2018

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

Sentencia núm. 1.218/2018

Fecha de sentencia: 16/07/2018

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)

Número del procedimiento: 12/2017

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 12/07/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez

Procedencia: CONSEJO GRAL.PODER JUDICIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca --

Transcrito por: MAS

Nota:

REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 12/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca --

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

Sentencia núm. 1218/2018

Excmos. Sres.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez

D. Jose Manuel Sieira Miguez

D. Nicolas Maurandi Guillen

D. Eduardo Espin Templado

En Madrid, a 16 de julio de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso contencioso administrativo num. 12/2017 interpuesto por la procuradora de los tribunales Sra. Malagon Loyo en nombre y representación de don Augusto contra el acuerdo del Consejo General del Poder Judicial de fecha 31 de marzo de 2016. Ha sido parte demanda el Sr. Abogado del Estado en la representación que le es propia.

Ha sido ponente Jose Manuel Sieira Miguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo se interpuso contra el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de fecha 31 de marzo de 2016 que desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución del Magistrado Decano de los Juzgados de Madrid, relativo a la presentación de escritos y documentos por medios telemáticos y electrónicos ante los distintos servicios Comunes de Registro y Reparto de los Juzgados de Madrid.

SEGUNDO

Admitido a trámite, se requirió a la administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el articulo 49 de la Ley de la Jurisdicción . Verificado, se dio traslado al recurrente para que dedujera la demanda.

TERCERO

Evacuado el traslado, la recurrente presentó escrito en el que después de exponer los hechos y fundamentos que estimó oportunos, solicito a la Sala dicte Sentencia que considere nula y contraria a derecho la resolución recurrida y resolviendo, por tanto, que son igualmente válidos los dos modos de presentar los escritos con destino a los órganos judiciales, presencial y telemático, para quien pueda soportarlo, ya sea por letrados o por particulares con expresa condena en costas a la administración demanda, interesando el recibimiento a prueba del presente recurso.

CUARTO

Conferido traslado de la demanda a la parte demandada el Sr. Abogado del Estado presentó escrito de contestación a la demanda en el que tras las alegaciones oportunas terminó suplicando a la Sala dicte en su día sentencia desestimando el recurso contencioso administrativo con expresa imposición de costas al recurrente, de conformidad con el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción .

QUINTO

Por auto de 15 de marzo de 2018 la Sala acuerda admitir las pruebas propuestas, teniéndose por admitidas y practicas, las de la parte recurrente, así como por reproducido el expediente administrativo de conformidad con la propuesta por la parte recurrida.

SEXTO

Se concedió a las partes plazo por el orden establecido en la ley jurisdiccional, para formular conclusiones. Tramite que evacuaron mediante la presentación de los correspondientes escritos.

SÉPTIMO

Señalándose para deliberación y fallo del presente recurso el día DOCE DE JULIO DE DOS MIL DIECIOCHO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial objeto del presente recurso de fecha 13 de octubre de 2016, en lo que aquí interesa establece:

Primero. - Augusto , Letrado del ICAM, interpone recurso de alzada contra acuerdo del Magistrado-Juez Decano de Madrid, de 31 de marzo de 2016, relativo a la presentación de escritos y documentos por medios telemáticos y electrónicos ante los distintos servicios comunes de registro y reparto de los Juzgados de Madrid, poniendo fin al sistema de 'doble vía" -telemática y papel- de presentación de escritos iniciadores y de trámite.

Segundo.- El recurso debe ser desestimado a la vista de las consideraciones expuestas en el informe emitido por el Magistrado Juez Decano de Madrid, en cumplimiento de lo preceptuado en el actual art. 123.2 Ley 39/2015, de 1 de octubre , del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, que la Comisión Permanente asume en su integridad, sirviendo de motivación de la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88,6 del mismo texto lega!, y que se reproduce a continuación:

"INFORME que se emite por e/ Magistrado Juez Decano de Madrid a petición del Gabinete Técnico, Sección de Recursos, del Consejo General del Poder Judicial en relación al expediente de RECURSO DE ALZADA NÚM., 162/2016 interpuesto por don Augusto frente al ACUERDO número 24.1/2016, de 31 de marzo de 2016, de este órgano gubernativo, relativo a la presentación de escritos y documentos por medios telemáticos y electrónicos ante los distintos servicios comunes de registro y reparto de los Juzgados de Madrid, poniendo fin al sistema de "doble vía" -telemática y papel- de presentación de escritos iniciadores y de trámite establecida en anteriores Acuerdos de este Juzgado Decano de Madrid, al amparo de la previsión contenida en el artículo 114.2 de la Ley 30/92, de 26 noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

1.- La ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento civil publicada en el BOE de 6/10/2015 estableció, como principio general, la obligatoriedad de que los profesionales de la justicia (Abogados, Procuradores y Graduados sociales) presentaran por medios telemáticos o electrónicos los escritos, iniciadores o no del proceso, y demás documentos dirigidos a las oficinas judiciales a partir del 1 de enero de 2016 en los procedimientos que se inicien a partir de dicha fecha ( arts 135 y 273 LEC y disposición adicional primera 1 Ley 42/2015 ).

Para garantizar la efectividad de esta previsión normativa las Administraciones con competencia en materia de Administración de Justicia tenían que dotar, con anterioridad al 1 de enero de 2016, a los órganos y oficinas judiciales y fiscales con funciones de registro, de los medios electrónicos, aplicaciones y sistemas tecnológicos indispensables para reconocer, ordenar, tratar, estructura e identificar los escritos, documentos y, en general todas las comunicaciones presentadas por los profesionales de la justicia de conformidad con las especificaciones técnicas al efecto determinadas por el Comité Técnico Estatal de la Administración de Justicia Electrónica -CETFAJE-( disposición adicional primera 1 y 2 Ley 42/2015 ).

2.- Los medios electrónicos, aplicaciones y sistemas tecnológicos con los que contaban los Servicios Comunes de las Oficinas de Registro y Reparto del Decanato de los Juzgados de Madrid (OOR.R. Civil, Penal, Social y Contencioso Administrativo) a primeras de enero de 2016 y los órganos judiciales de Madrid no permitían cumplimiento a la previsión normativa sobre presentación por medios telemáticos o electrónicos de los escritos y demás documentos dirigidos a las oficinas judiciales al carecerse de tarjetas criptográficas y actores de tarjetas -necesarias para acceder a buzón LEXNET de cada una de las subsedes electrónicas de las OO.R.R. del Decanato de Madrid y dobles pantallas. Situación de ausencia de medios materiales necesarios que, en dicho momento, era igualmente, predicable de la mayor parte de los órganos judiciales de este partido judicial.

Esta situación fue en su momento contemplada en una reunión celebrada el 30 de diciembre de 2015 en la que participaron el Presidente del TSJ de Madrid, el Presidente de la Audiencia Provincial, el Secretario de Gobierno del TSJ, el Secretario Coordinador Provincial, el Vice-Consejero de Presidencia y Justicia de la CAM, la Subdirectora General de Servicios de ICM, el Decano del Colegio de Procuradores de Madrid y quien esto suscribe, adoptándose en la misma diversas recomendaciones a fin de solventar los previsibles problemas que pudieran surgir en relación con el registro y reparto telemático de demandas y escritos en los órganos judiciales a partir del día 1 de enero de 2016,

3. Ante la insuficiencia de medios electrónicos, aplicaciones y sistemas tecnológicos necesarios para dar cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley 42/2015 se dictó por este Decanato el Acuerdo no 3/2016, de 4 de enero, por el que, al amparo de la competencia establecida en e/ artículo 167.2 LOPJ , se establecieron con carácter transitorio y vigencia inicial hasta el 31 de enero de 2016, determinadas reglas de actuación de los Servicios Comunes de Registro y Reparto de los Juzgados de Madrid.

A finales del mes de enero, mediante Acuerdo n° 59/2016, de 29 de enero, se decidió la prórroga del Acuerdo 3/2016 hasta el 29 de febrero en cuanto que persistía la misma insuficiencia de medios electrónicos, aplicaciones y sistemas tecnológicos, Y, por idéntica razón, en Acuerdo no 149/2016, de 29 de febrero, se efectuó una nueva prórroga hasta el 31 de marzo.

En el periodo comprendido entre los meses de enero a marzo de 2016 la administración prestacional -Comunidad Autónoma de Madrid-- fue dotando a las OO.R.R. de este Decanato de los medios materiales técnicos mínimos indispensables para poder afrontar las labores de registro y reparto de escritos, iniciadores o no, y demás documentos presentados por medios telemáticos o electrónicos, al haber sido paulatinamente puestos a disposición de los funcionarios de los Cuerpos de Gestión, Tramitación y Auxilio judicial tarjetas criptográficas, lectores y dobles pantallas y proporcionárseles la formación mínima indispensable para su uso. Medios materiales y formación de los que también se fue dotando a los órganos judiciales de Madrid.

En el lapso temporal referido se produjo una ralentización de la actividad de gestión de las diversas 00.R.R. imputable al mayor número de acciones a realizar con cada uno de los escritos telemáticos recibidos en las distintas subsedes electrónicas de las 00.R.R. del Decanato y necesidad de resolver por persona/ externo -formadores y asistentes informáticos- las diversas incidencias presentadas, con notable disminución del número de asuntos registrados y repartidos y acumulación de retraso que, en algunos momentos, ha superado los treinta días computados desde el momento en que el profesional de la justicia introducía en LEXNE-T el escrito telemático o electrónico y el momento en que dicho escrito -iniciador o no- era registrado y repartido por la 00. R. R a un órgano judicial.

Revaluados los métodos de trabajo de las 00.R. R. a finales de marzo se concluyó que, tras contar con los medios materiales precisos para tratar tos escritos y documentos telemáticos y haberse ido a adaptando la plantilla de funcionarios de los Cuerpos de Gestión, Tramitación y Auxilio Judicial a su utilización, la supresión de la "doble vial' de presentación podría coadyuvar a disminuir los tiempos de demora en las funciones de registro y reparto.

6. En el Acuerdo sobre recurrido en alzada sobre el que se informa lo que se hace en definitiva es, en atención a la variación de las circunstancias tenidas cuenta en el Acuerdo n° 3/2016 ya expresadas, dar cumplimiento a las previsiones normativas contempladas en la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento

Junto a lo anterior, cabe señalar que, las manifestaciones del recurrente no desvirtúan las justificaciones realizadas sobre la procedencia del acuerdo impugnado, no pudiendo entenderse acreditada la vulneración del art. 24.1 CE con su sola invocación, pues, como decimos, lo acordado responde al mandato del legislador, ya contemplado en la Ley 18/2011, de 5 de julio, y ahora reforzado en la Ley 42/2015, de 5 de octubre, en cuanto al uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia, en las que se establece el deber de utilizar los medios telemáticos o electrónicos para los profesionales de la justicia y de las oficinas judiciales, otorgando un carácter subsidiario al soporte papel, ello con la finalidad de conseguir una mayor eficacia y eficiencia en la tramitación de los procedimientos, el ahorro de costes al Estado y a los ciudadanos y el reforzamiento de las garantías procesales. Es en los artículos 135 , 273 y correlativos preceptos de la LEC donde se recogen, de forma concreta, esa forma de presentación de escritos y documentos, estableciendo además las garantías necesarias para conciliar la finalidad prevista en la reforma de la ley con la posibilidad de uso de medios alternativos en supuestos determinados por ley o cuando así sea necesario por las diversas circunstancias concurrentes, por lo que no es cierto que no se ofrezca una alternativa válida de acceso al sistema judicial, sino que precisamente, lo que se pretende es mejorar ese sistema de la Administración de Justicia con la aplicación generalizada de los medios electrónicos como forma normal de tramitación de los procedimientos judiciales y de relacionarse la Administración de Justicia con los profesionales y con los ciudadanos, lo que, pese a las previsiones de la Ley 18/2011 no se había conseguido, sin que, por otro lado, el recurso de alzada sea el trámite adecuado para discrepar de las previsiones normativas aludidas.

En su virtud, la Comisión Permanente

ACUERDA: Desestimar el recurso de alzada núm. 162/16, interpuesto por Augusto , Letrado del ICAM, contra acuerdo del Magistrado-Juez Decano de Madrid, de 31 de marzo de 2016, relativo a la presentación de escritos y documentos por medios telemáticos y electrónicos ante los distintos servicios comunes de registro y reparto de los Juzgados de Madrid, poniendo fin al sistema de 'doble vía" -telemática y papel- de presentación de escritos iniciadores y de trámite.

SEGUNDO

Frente a dicho acuerdo el hoy recurrente concreta su demanda, en lo que denomina "cuestión legal a resolver", como sigue:

CUARTO.- CUESTIÓN LEGAL A RESOLVER . La resolución del CGPJ que recurrimos es contraria a la doctrina constitucional que ampara el derecho a la tutela judicial efectiva, art. 24.1 de la Constitución Española que se concreta en determinar si es o no conforme a derecho el acto administrativo impugnado, o sea, si es acorde a derecho fijar como único modo de registrar documentos con destino a los órganos judiciales el de la vía telemática, o por el contrario debe también permanecer vigente el modo en el que habitualmente han venido los letrados presentando los escritos e instando el inicio de los procedimientos ante la justicia, y el resultado a que se llega es nuestra disconformidad por los siguientes motivos:

1.-Basta para ello hojear la relación documental que se aporta del desastre en que se constituye un sistema que apenas iniciado ya estaba poniendo nuevos obstáculos al acceso de los ciudadanos ante la justicia, continuadores de las trabas económicas impuestas desde la obligatoriedad de realizar depósito para recurrir, o las ya extintas tasas judiciales, pero que hicieron un enorme daño al derecho de acceso a la justicia a particulares y empresas, DOCUMENTO N° 1 EN ANEXOS NUMERADOS, no obstante para su comprobación se señala a la misma base de datos de LexNet en donde consta un elenco de interrupciones de servicio habidas desde su inicio, con estrecho margen de maniobra para quienes tienen que acceder a LexNet, recordémoslo por imperativo legal, sin otro modo de hacer llegar los documentos al órgano judicial correspondiente, lo que en sí es una patente vulneración de la tutela judicial efectiva, art. 24.1 C.E .

2.-Queda también vulnerado el art. 14 C.E . toda vez que Comunidades Autónomas como el País Vasco, Cataluña entre otras, tiene configurado su propio sistema de acceso telemático al que no nos es posible a los letrados de fuera de esas comunidades autónomas acceder a los órganos judiciales allí ubicados desde LexNet, permitiéndose desde sus Decanatos sin embargo en tales demarcaciones territoriales (a diferencia de lo que sucede en Madrid) recibir escritos iniciadores y de trámite por correo ordinario certificado, DOCUMENTO N° 2 EN ANEXOS NUMERADOS, ello significa que un letrado de Madrid por ejemplo, que tenga asuntos en Barcelona o Bilbao, o en ambos lugares a la vez, tendría que tener codificado el acceso a variopintas bases de datos, obligando a constituir su labor en una suerte de oficina informática, y por tanto alejada del objeto de su actividad, que es letrada y no técnica, y ello sin contar con que la mayor o menor rapidez en el acceso depende no sólo de la agilidad de la plataforma de destino, sino también de la celeridad del punto de acceso, haciendo que despachos de abogados de gran capacidad económica tengan ventaja respecto a abogados autónomos con limitada infraestructura tecnológica

Los tres días que se tiene para recoger las notificaciones devienen de todo punto insuficientes, imaginemos a un letrado autónomo que debe atender diversos asuntos, y le llegan de improviso de juzgados y tribunales una lista de notificaciones que debe recoger por precepto legal en tres días de la bandeja de LexNet, siendo la mayor parte de ellas, no de constancia, sino que pueden ser requerimientos de escritos de su parte o de recursos, el desbordamiento es notorio haciendo su trabajo impracticable, hecho minorizado en el caso de un bufete consolidado en donde el reparto de asuntos entre los diferentes letrados que lo componen es constante, se deduce de ahí que LexNet establece también un escalón más en el derecho a la libre competencia, quedando afectada en ese plano la igualdad entre profesionales según el art. 2.2 d) de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia , Jefatura del Estado «BOE» núm. 159, de 4 de julio de 2007.

La aplicación, en las relaciones comerciales o de servicios, de condiciones desiguales para prestaciones equivalentes, que coloque a unos competidores en situación desventajosa frente a otros.

O bien LexNet es opcional para todos, o no puede ni debe ser obligatorio para nadie.

3.-Descontrol en la seguridad de los datos sitos en LexNet, es conocida la irrupción de hackers en el sistema LexNet ante cuyos lamentables y gravísimos hechos no hemos recibido las convenientes explicaciones del ministerio de Justicia, afectando de modo frontal al derecho a la intimidad y al secreto de las comunicaciones, hecho que ha saltado a la luz pública recientemente y en varias ocasiones, DOCUMENTO N° 3 EN ANEXOS NUMERADOS.

Pero es que la cuestión no acaba ahí, toda vez que la inoperatividad de LexNet es proverbial, habiéndose iniciado su infeliz andadura con dos plataformas: una colegial y otra ministerial, quedando en un momento dado relegada la primera, y teniendo que integrarse en la segunda, las dificultades para los letrados, y no solo para los letrados, en el acceso a LexNet, debido a la parsimonia de la red, ha puesto nuevos obstáculos en el acceso al órgano judicial, y conocido es la perentoriedad de los plazos procesales, ello ha venido trayendo como consecuencia desesperación en los operadores jurídicos.

4.-Hechos como no tener claro desde quien manda en LexNet, si el sistema operativo debe ser Java o Windows, si java debe ser actualizado o no, ha dejado y está dejando a quienes obligadamente deben acceder a Lex Net en una situación de incertidumbre en cuanto a la verificación de las actuaciones procesales que no se compagina con la tutela judicial efectiva, de ahí se deduce que se nos ha obligado para realizar la labor jurídica a apoyarnos en un sistema informático inacabado, cuya motivación se nos antoja política y no técnico jurídica, en el hecho de presentar ante la opinión pública una agilidad procedimental que no existe y cuyo coste desconocemos pero que intuimos exacerbado y opaco, y ello es de común conocimiento DOCUMENTO N° 4 EN ANEXOS NUMERADOS.

En consecuencia, puede considerarse que con la obligatoriedad de LexNet para los operadores de la justicia queda vulnerada la tutela judicial efectiva, art. 24.1 C.E ., el derecho de igualdad ante la ley, art. 14 C.E . el derecho a la libre competencia y el derecho a la intimidad y secreto de las comunicaciones, art. 18 C.E . y, por ello entendemos que carece de todo fundamento la resolución del CGPJ que avala la tesis del Sr. magistrado-juez Decano de Madrid, resolución que entendemos debe revocarse.

Como una imagen vale más que mil palabras, aderezamos este escrito de Demanda con profusa documentación relativa al asunto que nos ocupa, y que en modo alguno se puede considerar como exhaustiva, ante la imposibilidad material de aportar aquí todo el elenco de disfuncionalidades percibidas, padecidas y soportadas en aras de un forzado cumplimiento legal de todo punto insoportable.

Fiscales, asociaciones de jueces, abogados y procuradores han padecido y padecen esta carga no justificada, al parecer los únicos que no se deben enterar de ello son los abogados del Estado, obligados a defender contra viento y marea lo indefendible.

Lo que en el fondo hay que evaluar es si en un Estado de Derecho que se promulga en el artículo 1 de nuestra Constitución y que se dice moderno y europeo, esto es presentable tal y como se encuentra configurado.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado se opone a la demanda y tras transcribir los artículos 135 y 273 de la LEC destaca que:

Los términos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ley procesal aplicable, no dejan opción y formulan un mandato claro de la forma en que, a partir de 1 enero 2016, deben presentarse los escritos y alegaciones ante los órganos judiciales.

No está ahora en debate lo acontecido en el primer trimestre de 2016, sino el Acuerdo del Magistrado Decano de los Juzgados de Madrid para que, a partir del 1 de abril de 2016, se aplique estrictamente el mandato legal al considerar que ya había medios materiales técnicos para ello.

Como el Acuerdo de 31-3-2016, impugnado, lo único que pretende es cumplir la Ley, cualquier objeción que se haga (y la demanda lo hace) al sistema, lo es a la redacción de la Ley procesal, en este caso la Ley 42/ 2015 que lo ha establecido al modificar la LEC en ese sentido.

Los Tribunales de Justicia, incluido la Excma Sala a la que nos dirigimos, pueden interpretar y aplicar la Ley pero lo que no pueden es desconocerla y así es como se viene a expresar el Consejo General del Poder Judicial en su resolución desestimatoria del recurso de alzada. Los preceptos modificados de la LEC están vigentes y son de necesaria aplicación hasta en tanto no sean derogados o declarada su inconstitucionalidad (por el Tribunal Constitucional en este último caso) y eso no ha sucedido por el momento.

La opción del legislador, continua afirmando en la contestación a la demanda, es perfectamente legítima, sin perjuicio de que sea perfectible y que estemos ante un Sistema de opción legislativa que responde a una opción política, a una elección técnica y a una determinada concepción de la impetración de Justicia ante los Juzgados y Tribunales, siempre en cumplimiento del artículo 24 de la Constitución y los 117 y siguientes CE .

Por ello, continua, no puede decirse que estemos ante un Sistema de acceso a la Justicia que sea impropio de un Estado de Derecho. Es el sistema legal vigente y puede cambiarse, concluyendo que no cabe entender que se produzca lesión de los preceptos constitucionales invocados por el recurrente cuando los preceptos de la LEC establecen al respecto prevenciones y cautelas para garantizar la segura recepción de las comunicaciones y el secreto salvo entre las partes y los órganos legitimados para ello.

Afirma el Sr. Abogado del Estado que argumentos como la dificultad del trabajo son irrelevantes y que los fallos técnicos que hayan podido producirse no autorizan a considerar el sistema ilegal o que impida el ejercicio del derecho de tutela judicial efectiva. Las diferencias entre los sistemas de las distintas comunidades, afirma, llevaran a la excepciones que el propio recurrente reseña, consistente en la admisión de escritos en papel .

CUARTO

La resolución del presente recurso tiene necesariamente que partir de lo dispuesto en el artículo 273 de la LEC que establece sin lugar a dudas la obligatoriedad del empleo de sistemas telemáticos o electrónicos existentes en la Administración de justicia, cuando establece que:

1.Todos los profesionales de la justicia están obligados al empleo de los sistemas telemáticos o electrónicos existentes en la Administración de Justicia para la presentación de escritos, iniciadores o no, y demás documentos, de forma tal que esté garantizada la autenticidad de la presentación y quede constancia fehaciente de la remisión y la recepción íntegras, así como de la fecha en que éstas se hicieren.

2. Las personas que no estén representadas por procurador podrán elegir en todo momento si actúan ante la Administración de Justicia a través de medios electrónicos o no, salvo que estén obligadas a relacionarse a través de medios electrónicos con la misma. El medio elegido podrá ser modificado en cualquier momento.

3. En todo caso, estarán obligados a intervenir a través de medios electrónicos con la Administración de Justicia, al menos, los siguientes sujetos:

a) Las personas jurídicas.

b) Las entidades sin personalidad jurídica

c) Quienes ejerzan una actividad profesional para la que se requiera

colegiación obligatoria para los trámites y actuaciones que realicen con la

Administración de Justicia en ejercicio de dicha actividad profesional.

d) Los notarios y registradores.

e) Quienes representen a un interesado que esté obligado a relacionarse

electrónicamente con la Administración de Justicia.

f) Los funcionarios de las Administraciones Públicas para los trámites y

actuaciones que realicen por razón de su cargo.

4. Los escritos y documentos presentados por vía telemática o electrónica indicarán el tipo y número de expediente y año al que se refieren e irán debidamente foliados mediante un índice electrónico que permita su debida localización y consulta. La presentación se realizará empleando firma electrónica reconocida y se adaptará a lo establecido en la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia.

Únicamente de los escritos y documentos que se presenten vía telemática o electrónica que den lugar al primer emplazamiento, citación o requerimiento del demandado o ejecutado, se deberá aportar en soporte papel, en los tres días siguientes, tantas copias literales cuantas sean las otras partes.

5. El incumplimiento del deber del uso de las tecnologías previsto en este artículo o de las especificaciones técnicas que se establezcan conllevará que el secretario judicial conceda un plazo máximo de cinco días para su subsanación. Si no se subsana en este plazo, los escritos y documentos se tendrán por no presentados a todos los efectos.

6. Sin perjuicio de lo establecido en este artículo, se presentarán en soporte papel los escritos y documentos cuando expresamente lo indique la ley.

De todo escrito y de cualquier documento que se aporte o presente en soporte papel y en las vistas se acompañarán tantas copias literales cuantas sean las otras partes.

En relación con lo dispuesto en el precepto transcrito el artículo 135 establece en sus apartados 2, 3 y 4 las prevenciones y cautelas para los supuestos de mal funcionamiento o insuficiencia del sistema de comunicaciones telemáticas, en cuanto establecen que :

2.Cuando la presentación de escritos perentorios dentro de plazo por los medios telemáticos o electrónicos a que se refiere el apartado anterior no sea posible por interrupción no planificada del servicio de comunicaciones telemáticas o electrónicas, siempre que sea posible se dispondrán las medidas para que el usuario resulte informado de esta circunstancia, así como de los efectos de la suspensión, con indicación expresa, en su caso, de la prórroga de los plazos de inminente vencimiento. El remitente podrá proceder, en este caso, a su presentación en la oficina judicial el primer día hábil siguiente acompañando el justificante de dicha interrupción.

En los casos de interrupción planificada deberá anunciarse con la antelación suficiente, informando de los medios alternativos de presentación que en tal caso procedan.

3.Si el servicio de comunicaciones telemáticas o electrónicas resultase insuficiente para la presentación de los escritos o documentos, se deberá presentar en soporte electrónico en la oficina judicial ese día o el día siguiente hábil, junto con el justificante expedido por el servidor de haber intentado la presentación sin éxito. En estos casos, se entregará recibo de su recepción.

4.Sin perjuicio de lo anterior, los escritos y documentos se presentarán en soporte papel cuando los interesados no estén obligados a utilizar los medios telemáticos y no hubieran optado por ello, cuando no sean susceptibles de conversión en formato electrónico y en los demás supuestos previstos en las leyes. Estos documentos, así como los instrumentos o efectos que se acompañen quedarán depositados y custodiados en el archivo, de gestión o definitivo, de la oficina judicial, a disposición de las partes, asignándoseles un número de orden, y dejando constancia en el expediente judicial electrónico de su existencia.

Por otra parte el artículo 162 de la propia LEC viene a establecer que: el Sistema exige las garantías del apartado 1 y, de no existir, lo que deberá acreditarse, no será válida la comunicación por producir indefensión; que la presunción de conocimiento en tres días lo es iuris tantum, es decir: admite prueba en contrario, y en su apartado 2 recoge excepciones para aportación en papel cuando fuese necesario el examen directo y "alguna de las partes" lo solicitase, lo cual es una verdadera excepción cuasi genérica.

De todo lo anterior resulta claro que el modelo legal no puede entenderse que lesione per se derecho fundamental alguno y por tanto tampoco lo hace la exigencia establecida en los términos que resultan del acuerdo impugnado.

En lo que atañe al sistema concreto a que se refiere el recurrente, LexNet, hemos de comenzar afirmando, que como acertadamente señala el Sr. Abogado del Estado en su contestación a la demanda, las diferencias entre los sistemas de Comunidades Autónomas es una circunstancia que existe y que, hasta la unificación deseada, llevará a excepciones como las que el propio interesado reseña en la demanda. La incertidumbre en los Sistemas operativos que mejor funcionen para el Sistema LexNet es una cuestión estrictamente técnica que, siempre que no genere una confusión de imposible salida, ha de aceptarse en esos mismos términos. La cuestión de potencial desigualdad de unos Despachos de Abogados con otros, es la misma -salvando las distancias- de la mayor capacidad de especialización u otro.

Por otra parte, en cuanto a los fallos puntuales del sistema, debemos en primer lugar destacar el al menos discutible valor probatorio de unos documentos no originales aportados con la demanda que no han sido ratificados ni autentificados, documentos y publicaciones que lo único que acreditan es lo que nunca se ha negado ni por la Administración del Estado (Ministerio de Justicia) ni por el Consejo General del Poder Judicial, que es posible que en la aplicación del sistema surjan fallos y que esos fallos nunca deberán producir indefensión en el justiciable, para lo que la propia Ley establece ya prevenciones legales y, en cada caso concreto, podrá argüirse lo que preciso fuera ante el órgano judicial actuante si alguno de esos fallos se produjera o reprodujera. En segundo lugar reseñar que el grupo de documentos se compone de un Anexo 1 que contiene una contestación expresa del Juez Decano en el sentido de que "cuando no se admita un escrito, se entregará al interesado un resguardo o recibo del intento de su presentación..."; los anexos 2 a 6 recogen diferentes incidencias del Sistema, el anexo 7 contiene una valoración periodística de los primeros tiempos del Sistema Lex Net y sus dificultades. El documento 2 recoge intercambios por correo electrónico con Juzgados sobre la forma de aplicar el Sistema en diferentes lugares de España (con sus dificultades). El Documento 3 se refiere a las informaciones en relación con el fallo de seguridad que se produjo en el Sistema Lex Net en julio 2017. Valoramos: se recoge un fallo en el Sistema, lo que incluso el Juez Decano lo menciona en su Acuerdo. El propio escrito de Conclusiones contrario recoge (suponemos que de la resolución de la Agencia de Protección de Datos) que el fallo tuvo una duración no mayor de cinco horas y que (lo dice la transcripción que aporta en conclusiones de la Resolución de la Agencia): la brecha fue limitada y se resolvió en breve tiempo; el documento 3.10 recoge un Informe doctrinal del Relator de las NNUU sobre la situación de los titulares del Poder Judicial en España, valoración que no tiene relación ni relevancia con el objeto del recurso contencioso. Por útlimo el documento 4 se refiere a incompatibilidades técnicas de sistemas informáticos, lo que es, una vez más, una cuestión tecnológica y que, de dar lugar a indefensiones, podrá invocarse por los justiciables que se vean afectados en el caso concreto. Sin perjuicio, evidentemente, de que los sistemas más compatibles serán a los que acudirán los usuarios del Sistema, pero esta cuestión es relativa a las cuotas de mercado de los distintos sistemas y no tiene relación directa con el objeto del proceso.

Por otra parte, aún valorando la Resolución de la Agencia Española de Protección de Datos que se menciona (no se aporta,) como de fecha posterior al planteamiento del contencioso administrativo (a la formalización de la demanda), lo único que constata es una brecha de seguridad en el Sistema, brecha producida en el mes de julio 2017 y que se cerró en pocas horas no resultando alteración sustancial alguna de documentos ni de notificaciones ni constan quejas concretas al respecto, siendo una cuestión ajena propiamente al objeto del contencioso administrativo que nos ocupa.

De dicha prueba no puede concluirse que exista daño constitucional al Estado de Derecho, vulneración de derechos fundamentales o duda de constitucionalidad sobre la reforma legal operada por la Ley 42/ 2015 respecto al sistema de notificaciones judiciales por vía LEX NET.

En cuanto al documento que el actor presenta como prueba pericial, aquel carece de tal naturaleza y por tanto de valor probatorio por cuanto únicamente afirma la existencia por parte de quien lo suscribe de determinadas sospechas que se dice han dado lugar a la presentación de escritos ante la Guardia Civil, Fiscalía General Europea, Comisionarios Europeos y varias instituciones de otros estados, se dice, adjuntado documentación al efecto, al tiempo que concluye, lo que es impropio de una pericial, que el sistema LexNet atenta contra el artículo 9.3 de la Constitución Española , conclusión jurídica que en todo caso correspondería hacer a este tribunal si el recurrente hubiera invocado tal infracción.

Es posible y puede admitirse que el sistema LexNet pueda dar lugar a problemas puntuales que las autoridades judiciales podrán solucionar en cada caso concreto a fin de evitar la lesión del derecho a la tutela judicial que se invoca por la recurrente o del artículo 14 de la Constitución , de no ser así la resolución judicial concreta podrá ser impugnada por los cauces procesales correspondientes, pero de lo actuado no cabe concluir que aunque el sistema establecido sea perfectible el acuerdo recurrido viole los derechos fundamentales invocados por el recurrente.

QUINTO

Consecuencia de lo anterior es la desestimación del presente recurso con expresa condena en costas al recurrente con el límite de 4.000 € más IVA conforme al artículo 135 de la Ley jurisdiccional .

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido : Desestimar el recurso interpuesto por don Augusto contra el acuerdo del Consejo General del Poder Judicial de 13 de octubre de 2016, con expresa condena en costas al recurrente en los términos establecidos en el fundamento cuarto.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez

D. Jose Manuel Sieira Miguez D. Nicolas Maurandi Guillen D. Eduardo Espin Templado

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Jose Manuel Sieira Miguez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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