AAN, 12 de Julio de 2018

PonenteJUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO
EmisorAudiencia Nacional. Sala penal, Sección 4ª
ECLIES:AN:2018:1038A
Número de Recurso3/2018

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

SECCION CUARTA

C/ García Gutiérrez nº 1, Planta 5ª

Madrid 28004

Teléfonos: 91.709.66.14/15

Faxes: 91.709.66.09/10

ROLLO DE SALA: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 3/18

PROCEDIMIENT. DE ORIGEN: DILIG. PREV.- PROC. ABREV. Nº 170/11

ÓRGANO DE ORIGEN: JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN Nº 3

PIEZA SEPARADA DE PARTICIPACIONES PREFERENTES Y DEUDA SUBORDINADA N.I.G.: 28079 27 2 2011 0014786

AUTO

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dª ÁNGELA MARÍA MURILLO BORDALLO (Presidente)

Dª CARMEN PALOMA GONZÁLEZ PASTOR

  1. JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO (Ponente)

En Madrid, a doce de julio de dos mil dieciocho.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En las actuaciones de referencia, Diligencias Previas- Procedimiento Abreviado nº 170/2011, Pieza Separada de Participaciones Preferentes y Deuda Subordinada, se dictó el día 17-3-2016 por el Juzgado Central de Instrucción nº 3 auto de transformación, en el que, después de varias vicisitudes procesales, se confirió el 17-04-2017 a las partes acusadoras traslado para, en su caso, formular escritos de acusación, lo que cumplimentaron las representaciones procesales de la ASOCIACIÓN DE USUARIOS DE BANCOS, CAJAS DE AHORRO Y SEGUROS DE ESPAÑA (ADICAE) Y OTROS y de Demetrio Y OTROS, en tanto que el MINISTERIO FISCAL no presentó escrito en dicho sentido, al considerar que los hechos investigados no eran constitutivos de responsabilidad criminal.

  1. La acusación popular y particular de la ASOCIACIÓN DE USUARIOS DE BANCOS, CAJAS DE AHORRO Y SEGUROS DE ESPAÑA (ADICAE) Y OTROS, representada por la Procuradora Dª María del Mar Villa Molina, bajo

    la dirección del Abogado D. José Ríos Almela (folios 21.707 a 21.716), consideró que los hechos a enjuiciar eran constitutivos de:

    1. Un delito continuado de estafa agravada, previsto y penado en los artículos 248, 249 y 250.6 º y 7º del Código Penal, en concurso medial con un delito continuado de publicidad engañosa, previsto y penado en el artículo 282 bis del Código Penal, tras su entrada en vigor el 24-12-2010.

    2. Un delito continuado de maquinación para alterar el precio de las cosas, previsto y penado en el artículo 284 del Código Penal, en la redacción vigente hasta el 23-12-2010, y del artículo 284.1 y 2 tras su entrada en vigor el 24-12-2010.

    Respecto a la participación, sostuvo que de dichos hechos a enjuiciar son autores los acusados Lázaro y Justa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

    En cuanto a las penas a imponer, mantuvo que a ambos acusados debía condenárseles: por el primer delito, a las penas de 8 años de prisión y multa de 24 meses, con cuota diaria de 50 euros, así como a la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio activo y pasivo, y para el desempeño de cargo, profesión o empleo en el seno o por cuenta de una entidad bancaria; y por el segundo delito, a las penas de 2 años de prisión, así como a la inhabilitación especial para el ejercicio de sufragio activo y pasivo, y para el desempeño de cargo, profesión o empleo en el seno o por cuenta de una entidad bancaria.

    En relación a las responsabilidades civiles, los acusados deberán indemnizar a los representados de la entidad acusadora, titulares de participaciones preferentes y deuda subordinada, conjunta y solidariamente, al abono de las cantidades que quedarán fijadas en ejecución de sentencia, consistentes en el pago de las cantidades invertidas por los clientes, descontados los importes que hayan podido recibir de Banco Sabadell, S.A., directamente o a través del canje de los valores por acciones de dicha entidad, más los correspondientes intereses legales y procesales.

    De dichas cantidades responderá subsidiariamente Banco Sabadell, S.A., y asimismo será responsable directo del pago de tales cantidades la compañía Caja de Seguros Reunidos (CASER), dentro de los límites contratados en la póliza de contrato colectivo de responsabilidad civil de latos cargos (póliza número NUM000 ) o por cualquier otra póliza que tuviera contratada que pudiera cubrir la responsabilidad civil de los acusados. Todas las citadas cantidades deberán incrementarse con los intereses legales desde los respectivos desembolsos hasta la fecha de la sentencia, más los intereses procesales desde dicha fecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

  2. La acusación popular y particular de Demetrio Y OTROS, representados por la Procuradora Dª Marta Isla Gómez, bajo la dirección del Abogado D. Demetrio (folios 21.638 a 21.681), consideró que los hechos a enjuiciar eran constitutivos de:

    1. Un delito continuado ( artículo 74.1 del Código Penal ) de estafa agravada, previsto y penado en los artículos 248, 249 y 250 apartados 6 º y 7º del Código Penal .

    2. En concurso medial ( artículo 77 del Código Penal ) con un delito continuado ( artículo 74.1 del Código Penal ) de publicidad engañosa, previsto y penado en el artículo 282 bis del Código Penal, en relación con los hechos acaecidos tras su entrada en vigor el 24-12-2010.

    3. Un delito continuado de maquinación para alterar el precio de las cosas, previsto y penado en el artículo 284 del Código Penal, en la redacción vigente hasta el 23-12-2010, y del artículo 248.1 y 2 tras su entrada en vigor el 24-12-2010.

    Respecto a la participación, sostuvo que de dichos hechos a enjuiciar son autores los acusados Lázaro y Justa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

    En cuanto a las penas a imponer, mantuvo que a ambos acusados debía condenárseles: por los dos primeros delitos, a las penas de 8 años de prisión y multa de 24 meses, con la cuota diaria que prudentemente se establezca en sentencia, así como a las accesorias de inhabilitación especial para el ejercicio de sufragio pasivo ( artículo 56.1.2º del Código Penal ), y para desempeñar cualquier cargo, empleo o profesión (artículo

    56.3º) en el seno o por cuenta de una entidad bancaria o de crédito en España: y por el tercer delito, a las penas de 2 años de prisión, así como a las penas accesorias de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo ( artículo 56.1.2º del Código Penal ), y para desempeñar cualquier cargo, empleo o profesión (artículo 56.3º), en el seno o por cuenta de una entidad bancaria o de crédito en España.

    En relación a las responsabilidades civiles, los acusados deberán indemnizar a los querellantes que figuran en el anexo I acompañado al escrito de acusación, como titulares de participaciones preferentes y deuda subordinada, conjunta y solidariamente, al abono de las cantidades que se determinen en ejecución de

    sentencia, consistentes en el resultado de deducir de las cantidades desembolsadas en la contratación de dichos productos financieros y que ascienden inicialmente a la cantidad global de 11.082.096,00 euros, las cantidades que hayan sido reintegradas por Banco Sabadell y las permutas que se hubieran podido realizar por acciones de dicho Banco, más sus correspondientes intereses, además de los daños y perjuicios que se hubieren derivado de las acciones delictivas.

    Del pago de las citadas cantidades responderá subsidiariamente Banco Sabadell S.A. ( artículo 120.3 º y 4º del Código Penal ), y asimismo será responsable directo del pago de tales cantidades la compañía Caja de Seguros Reunidos (CASER), dentro de los límites de las pólizas de seguro contratadas con la CAM ( artículos 117 del Código Penal y 76 de la Ley de Contrato de Seguro ), en concreto de la póliza de contrato colectivo de responsabilidad civil de altos cargos (póliza número NUM000 ) o por cualquier otra póliza que tuviera concertada y cubriera la responsabilidad civil de los acusados.

    Todas las cantidades que se hayan de satisfacer en concepto de responsabilidad civil se verán incrementadas con el interés legal del dinero calculado desde la fecha de su desembolso hasta la fecha de la sentencia ( artículo 1180 del Código Civil ), y una vez dictada ésta, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

  3. El MINISTERIO FISCAL, representado por la Iltma. Sra. Dª Ana Cuenca Ruiz, en su escrito de conclusiones provisionales (folios 22.675 a 22.678), no formuló acusación, al considerar que los hechos investigados no son constitutivos de delito, sin que, además, exista nadie que pueda tener derecho a ser indemnizado por la adquisición de deuda subordinada o participaciones preferentes de la CAM.

SEGUNDO

El día 22-1-2018 la Instructora dictó auto de apertura del juicio oral (folios 22.658 a 22.664), posteriormente aclarado y rectificado por auto de 7-2- 2018 (folios 22.693 y 22.694), teniendo por formulada acusación contra los investigados acusados Lázaro y Justa, así como declarando responsable civil directa -hasta el límite de cobertura aseguradora- a CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. (CASER), y como responsable civil subsidiaria a BANCO DE SABADELL, S.A.

Tales personas físicas y jurídicas, en virtud de los correspondientes traslados, formularon los siguientes escritos:

  1. La defensa del acusado Lázaro, representado por la Procuradora Dª Isabel Juliá Corujo, bajo la dirección del Abogado D. Ginés Avilés Alcaraz (folios 23.035 a 23.041), interesó la libre absolución de su patrocinado.

  2. La defensa de la acusada Justa, representada por la Procuradora Dª Sylvia Scott-Glendonwyn Álvarez, bajo la dirección de la Abogada Dª María Flora Morillo-Velarde Galán (folios 22.968 a 22.973), interesó la libre absolución de su patrocinada.

  3. La defensa de la responsable civil directa CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. (CASER), representada por la Procuradora Dª Andrea de Dorremochea Guiot, bajo la dirección del Abogado D....

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