ATS, 9 de Julio de 2018
Ponente | JOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR |
ECLI | ES:TS:2018:7732A |
Número de Recurso | 723/2017 |
Procedimiento | Recurso de queja |
Fecha de Resolución | 9 de Julio de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección: Primera
Auto núm. /
Fecha del auto: 09/07/2018
Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA
Número del procedimiento: 723/2017
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor
Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA CON/AD SEC.3
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca
Transcrito por:
Nota:
RECURSO DE QUEJA núm.: 723/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección: Primera
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente
Dª. Celsa Pico Lorenzo
D. Emilio Frias Ponce
D. Jose Antonio Montero Fernandez
D. Jose Maria del Riego Valledor
Dª. Ines Huerta Garicano
En Madrid, a 9 de julio de 2018.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor.
ÚNICO.- La representación procesal de Dña. Berta interpuso recurso de queja contra el auto de 14 de noviembre de 2017, que acordó tener por no preparado el recurso de casación contra la sentencia núm. 1021/2017, de 19 de septiembre, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Tercera ), por la que se estimó el recurso contencioso-administrativo núm. 1821/2013, interpuesto por la Generalitat Valenciana contra la Resolución de 21 de marzo de 2013 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana.
Por sentencia núm. 1021/2017, de 19 de septiembre, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Tercera ), se estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Generalitat Valenciana contra la Resolución de 21 de marzo de 2013 del Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, que estimó a su vez la reclamación de la ahora recurrente contra liquidación practicada por la Consellería de Económica y Hacienda, en concepto de Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados.
Contra dicha sentencia presentó escrito de preparación de recurso de casación la representación procesal de Dña. Berta . Por auto de 14 de noviembre de 2017 se acordó tener por no preparado el recurso de casación y ello por incumplimiento de lo dispuesto en los apartados d ) y f) del artículo 89.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa [LJCA].
El 29 de noviembre de 2017, la representación procesal de Dña. Berta interpuso recurso de queja, donde reproduce el iter procesal seguido hasta el momento y afirma que (i) la sentencia recurrida ha incurrido en error, al no considerar que la cancelación de la condición resolutoria fue hecha en interés exclusivo de la cesionaria; (ii) la sentencia recurrida ha incurrido en error al analizar la naturaleza de la condición resolutoria; y (iii) la sentencia recurrida ha incurrido en aplicación errónea del artículo 29 del Real Decreto Legislativo 1/1992 . El recurso concluye afirmando que <<[e]s práctica muy extendida en el ámbito de la construcción recurrir a la fórmula adoptada en su día por la propietaria de la finca a derruir y por la constructora que proyectaba la construcción de un nuevo edificio: la cesión de la finca a cambio de obra. (...) Es de gran interés que no entorpezca estas fluidas relaciones comerciales una errónea interpretación de los artículos 1.114 y concordantes del Código Civil y a ellos se les aplique, con igual error, la disposición que configura la condición del sujeto pasivo del IAJD del artículo 29 del RD Legislativo 1/1992 >>.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 89.4 LJCA , si el escrito de preparación del recurso de casación no cumpliera los requisitos establecidos en el artículo 89.2 LJCA , la Sala de instancia, mediante auto motivado, tendrá por no preparado el recurso de casación, denegando el emplazamiento a las partes y la remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo. Contra este auto podrá interponerse recurso de queja, que habrá de ceñirse a las razones por las cuales la resolución recurrida incumple lo dispuesto en el citado artículo 89.4. de la LJCA .
El recurso de queja no aborda ni una sola de las cuestiones por las cuales el órgano jurisdiccional de instancia considera que no cabe tener por preparado el recurso de casación, sino que abunda, como se ha señalado, en el iter procesal seguido hasta la fecha, así como en argumentos de fondo referidos a la sentencia recurrida, sin que ninguno de ellos, por otra parte, encuentren encaje en el artículo 89.2 LJCA y, por tanto, en la argumentación necesaria para tener por preparado el recurso de casación contencioso-administrativo y, en su caso, admitirlo.
Teniendo en consideración cuanto antecede procede, por tanto, desestimar el recurso de queja y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la Ley de esta Jurisdicción , no ha lugar a imponer las costas causadas en este recurso de queja, al no haber comparecido ninguna parte en concepto de recurrida.
En su virtud,
LA SALA ACUERDA :
Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de Dña. Berta contra el auto de 14 de noviembre de 2017, que acordó tener por no preparado el recurso de casación contra la sentencia núm. 1021/2017, de 19 de septiembre, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Tercera ), por la que se estimó el recurso contencioso-administrativo núm. 1821/2013, interpuesto por la Generalitat Valenciana contra la Resolución de 21 de marzo de 2013 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana.
En consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado órgano jurisdiccional. No ha lugar a imponer las costas causadas en este recurso de queja, al no haber comparecido ninguna parte en concepto de recurrida.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Dª. Celsa Pico Lorenzo
D. Emilio Frias Ponce D. Jose Antonio Montero Fernandez
D. Jose Maria del Riego Valledor Dª.Ines Huerta Garicano