STS 1149/2018, 5 de Julio de 2018

PonenteDIEGO CORDOBA CASTROVERDE
ECLIES:TS:2018:2573
Número de Recurso2215/2016
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución1149/2018
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 1.149/2018

Fecha de sentencia: 05/07/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2215/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 19/06/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde

Procedencia: T.S.J.CANARIAS SALA CON/AD

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

Transcrito por: AVJ

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2215/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 1149/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Eduardo Espin Templado, presidente

D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat

D. Eduardo Calvo Rojas

Dª. Maria Isabel Perello Domenech

D. Diego Cordoba Castroverde

D. Angel Ramon Arozamena Laso

D. Fernando Roman Garcia

En Madrid, a 5 de julio de 2018.

Esta Sala ha visto constituida en su Sección Tercera por los magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 2215/2016, interpuesto por la Letrada de la Comunidad Autónoma de Canarias, en la representación que ostenta, y por el procurador de los tribunales don Carlos Piñeira de Campos en nombre y representación de la mercantil Unión Eléctrica de Canarias Generación, S.A.U., y bajo la dirección letrada de don Ernesto Cebrián Domínguez, contra la sentencia de 18 de marzo de 2016, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso contencioso administrativo número 1/2012 , contra las resoluciones de la Secretaría Autonómica de Industria y Energía de fecha 3 de junio de 2013 por la que se resuelve inadmitir por extemporáneos los recursos de alzada presentados en fecha 22 de febrero de 2013 contra el Decreto nº 325/11 de la Consejería de Empleo, Industria y Comercio de 15 de diciembre de 2011 que resuelve el procedimiento sancionador e impone multa de 3.000.000 euros.

Han intervenido como partes recurridas la Letrada de la Comunidad Autónoma de Canarias, en la representación que ostenta, y el procurador de los tribunales don Carlos Piñeira de Campos en nombre y representación de la mercantil Unión Eléctrica de Canarias Generación, S.A.U., y bajo la dirección letrada de don Ernesto Cebrián Domínguez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El representante legal del Gobierno de Canarias y de Unión Eléctrica de Canarias Generación SAU (en adelante Unión Eléctrica) interponen sendos recursos de casación contra la sentencia de la Sección segunda de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de 18 de marzo de 2016 (rec. 1/2012 ) por la que se estimó parcialmente el recurso interpuesto por "Unión Eléctrica de Canarias Generación SAU" contra el Decreto nº 325/11 de la Consejería de Empleo, Industria y Comercio de 15 de diciembre de 2011 que resuelve el procedimiento sancionador y que impuso una multa de 3.000.000 € por una infracción grave tipificada en el art. 60.a).12 en relación con el artículo 61.a) de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico .

La parte dispositiva de la sentencia tiene el siguiente tenor literal:

FALLAMOS.-

PRIMERO. Estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de UNIÓN ELÉCTRICA DE CANARIAS GENERACIÓN S.A.U. contra el acto administrativo a que se refiere el antecedente de hecho primero de la presente resolución que anulamos en cuanto al particular de la sanción impuesta, rebajando la misma de tres millones de euros (3.000.000 €) a seiscientos mil (600.000 €).

SEGUNDO. Sin costas.

.

El recurso de Unión Eléctrica de Canarias Generación SAU se funda en los siguientes motivos de casación:

  1. El primer motivo denuncia la infracción del art. 35.2 de la Ley 54/1997, 27 de noviembre del Sector Eléctrico, en relación con el apartado 3 del mismo precepto y con los artículos 9, 11, 32 y 34.1 de dicha norma y con el art. 2 de la Directiva 2003/54/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo , sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se deroga la Directiva 96/92/CE.

    La recurrente afirma que Unión Eléctrica no podía interferir en la gestión o administración de las actividades reservadas a Red Eléctrica de España y Endesa Distribución Eléctrica ni, por tanto, inmiscuirse, en la construcción, explotación, mantenimiento, maniobra, acceso o conexión de las instalaciones de transporte o distribución, por ser cuestión que atañe, en exclusiva, a Red Eléctrica de España y Endesa Distribución Eléctrica, en el marco de las funciones que tienen legalmente asignadas.

    La resolución impugnada pasa por alto que el sistema de segmentación vertical parte de la separación entre propiedad y gestión de la red de transporte. Red Eléctrica en su función de Gestor de la Red de Transporte, debe dirigir al propietario de la red las instrucciones, de operación de la red, que resulten precisas en ese sentido ( Arts. 34.2 f ) y l ); 35.3 ; y 60 a). 16 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre ) y el transportista, como propietario de la red, maniobra y mantiene sus instalaciones «de acuerdo con las instrucciones y directrices impartidas por el operador del sistema y gestor de la red de transporte» ( art. 7.2 a) del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre ).

  2. Vulneración del Art. 34.2 e) de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico , en relación con los Arts. 34.2 f ) y l ); 35.3 ; y 60 a). 16 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre , del mismo cuerpo legal, con los Arts. 6.2 , 7.2 a ) y 18 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre , con el Art. 2 de la Directiva 2003/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de junio de 2003 , sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se deroga la directiva 96/92/CE.

    El Tribunal sentenciador no ha tomado en consideración que la impartición de instrucciones de operación de la red de transporte y para la correcta explotación del sistema son funciones exclusivas del Operador del Sistema y Gestor de la Red de Transporte, como lo son también el establecimiento y control de las medidas de fiabilidad del sistema de producción y transporte, y el establecimiento y ejecución de los planes de maniobra para la reposición del servicio en caso de fallos generales en el suministro de energía eléctrica. El titular de la red de transporte cumple en todo momento las instrucciones impartidas por el operador del sistema como gestor de la red de transporte.

    Red Eléctrica en su función de Gestor de la Red de Transporte, debe dirigir al propietario de la red las instrucciones, de operación de la red, que resulten precisas [ Arts. 34.2 f ) y l ); 35.3 ; y 60 a). 16 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre ]. El Art. 7.2 a) del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre , subraya que el transportista, como propietario de la red, maniobra y mantiene sus instalaciones «de acuerdo con las instrucciones y directrices impartidas por el operador del sistema y gestor de la red de transporte». Esas instrucciones no existieron jamás; la ausencia total de coordinación fue el evento determinante del colapso energético.

    El Art. 35 del mismo cuerpo legal , al regular la red de transporte encomienda su gestión al Gestor de la Red de Transporte, Red Eléctrica. Y los Arts. 32 y 34.1 hacen al Operador del Sistema responsable de la gestión técnica del sistema eléctrico, encomendándole las funciones necesarias, al objeto de «[...] garantizar la continuidad y seguridad del suministro eléctrico y la correcta coordinación del sistema de producción y transporte».

    La ley atribuye, como actividades reguladas a Red Eléctrica, con carácter exclusivo, sin que el transportista interfiera en aquéllas o supla las limitaciones o deficiencias que puedan ocasionarse en el desarrollo de las actividades de gestión u operación del sistema o de la red de transporte.

  3. Vulneración del Art. 24 de la Constitución Española , en relación con el art. 13.1 del Reglamento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por Real Decreto 1.398/1993, de 4 de agosto .

    La Administración ha incoado por los mismos hechos dos expedientes sancionadores, tramitados separadamente, frente a dos sujetos sin identificar, en cada expediente, nada más que a uno sólo de los posibles responsables. De tal forma, cada uno de los dos expedientados era desconocedor de la instrucción que, sobre los mismos hechos, se practicaba en el otro expediente y de lo que en él le podía ser perjudicial o favorable.

SEGUNDO

El recurso interpuesto por el Gobierno de Canarias se funda en un único motivo de impugnación, formulado al amparo del art. 88.1.d) de la LJ , denunciando la infracción del art. 63 de la Ley del Sector Eléctrico en relación con el art. 54 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común .

La Sala se detiene en analizar la sucesión de acontecimientos, concluyendo que no concurre ninguna de las causas que justifican la interrupción del suministro objeto de sanción, confirmando el Decreto recurrido en el particular relativo al tipo infractor -infracción grave como es la interrupción del servicio por causas no justificadas-, si bien reprocha que no se hubiese argumentado suficientemente el recorrido desde el grado mínimo hasta el grado medio de la sanción impuesta, por lo que procede a rebajar la sanción a la cantidad de seiscientos mil euros Considera la Sala, que «Aunque no se nos escapa que se enumeran una serie de circunstancias, a diferencia de otros supuestos enjuiciados de parecido calado, la Administración no ha logrado que sea palpable la correlación entre las mencionadas circunstancias del artículo 63 de la Ley citada y los datos fácticos en los que se pretende sustentar la agravación hasta llegar a imponer 6.000.000 de euros.», por lo que en definitiva reprocha defecto de motivación en la fijación de la cuantía de la multa.

El Gobierno de Canarias considera que con esta forma de razonar el tribunal ha infringido el art. 63 de la ley del Sector Eléctrico , pues ya en la resolución administrativa se razono la cuantía de la sanción afirmando que:

Los perjuicios producidos en la continuidad y regularidad del suministro, ya que dejó sin suministro eléctrico a la totalidad de la demanda de la isla de La Palma que, en ese momento, ascendía a 48.234 usuarios y se prolongó durante cuatro horas y treinta y siete minutos, desde las 18:47 horas hasta las 23:20 horas del día 16 de abril de 2010.

La importancia del daño o deterioro causado, ya que durante las cuatro horas y treinta y siete minutos sin fluido eléctrico se vieron afectados los servicios que en ese momento se prestaban, como servicios públicos de seguridad, señalización luminosa para la gestión del tráfico, la paralización de la actividad productiva en fábricas, industrias, empresas, comercios, restaurantes, cafeterías o los servicios hospitalarios, de urgencias y emergencias en cuanto a la demanda no cubierta por los grupos autónomos.

Por lo que visto el grado de participación de la expedientada, el gran número de usuarios afectados, en las que estuvo sin fluido eléctrico la isla de La Palma y los servicios afectados, lo que constituyen circunstancias agravantes, se estima procedente al propuesta del instructor de que se sancione a UNIÓN ELÉCTRICA DE CANARIAS GENERACIÓN, S.A.U con una multa de 3.000.000 (grado medio de las sanciones graves) [...]

.

En su consecuencia, no es posible sostener, como se hace en la sentencia recurrida que «[...] ninguna de dichas circunstancias -se refiere a las previstas en el art. 63 de la Ley 54/1997 - ha sido objeto de argumentación para sustentar el recorrido desde el grado mínimo cuya cuantía es 600.001 euros hasta los 2.000.000 de euros que se han impuesto a la infractora» , añadiéndose que «la Administración no ha logrado que sea palpable la correlación entre las mencionadas circunstancias del artículo 63 de la Ley citada y los datos fácticos en los que se pretende sustentar la agravación» .

No podemos compartir, sin embargo el parecer de la Sala de instancia: la multa se impone en el tramo inferior del grado medio de las sanciones graves, sin que cupiese imponerla en el tramo inferior del grado mínimo, como ha hecho la Sala al modificar la sanción y fijarla en el fallo en 600.000.-€ -cifra ésta en la que consideramos que se ha producido un error mecanográfico, pues el importe de 600.000.-€ corresponde al grado superior de las infracciones leves, y aquí la Sala está conforme en la tipificación de la infracción como grave y ha reconocido que el importe mínimo de la multa a imponer es de 600.001.-€-.

En efecto, tal y como ha quedado expuesto, la sanción se ha graduado considerando, a tenor de lo dispuesto en el art. 63 de la Ley del Sector Eléctrico , la importancia del daño causado y los perjuicios producidos en la continuidad y regularidad del suministro puesto que:

6. El corte de suministro afectó a la totalidad de los usuarios de la isla sin excepción, más de 48.000.

7. Sobrepasó las cuatro horas.

8. Los perjuicios ocasionados a usuarios privados y públicos de esas islas derivados de dicha interrupción son evidentes:

9. El corte se produjo en hora punta, casi las siete de la tarde, y no de madrugada, por ejemplo, no quedando restablecido hasta pasadas las 11,30 de anoche.

10. Todos los establecimientos de servicios (bares, restaurantes, cafeterías, centros comerciales, discotecas, hoteles etc.) resultaron perjudicados, con los consiguientes perjuicios económicos que el cero conllevó a estas empresas privadas.

11. Por consiguiente, los perjuicios a profesionales que desarrollan su actividad en horas de la tarde son más que evidentes, generando igualmente importantes contratiempos en las familias como consecuencia de la hora en la que el cero se produjo, y lo que tardó en restablecerse.

12. Además han resultado afectados el hospital y los servicios de urgencias y emergencias.

13. Se ha producido la pérdida de productos perecederos en bares, restaurantes, hoteles y supermercados, sin perjuicio de los que se producen en los hogares, con grave perjuicio a la economía empresarial e individual.

14. Ha quedado afectada la seguridad del tráfico viario, por la interrupción en la iluminación de las vías, autovías y carreteras, además de las calles, con interrupción de la señalización luminosa.

15. El puerto y el aeropuerto

.

Todas estas circunstancias, explicitadas en el acto recurrido, motivaron el importe de la sanción fijada, tres millones de euros, cifra ésta que se considera justificada, sin que el importe fijado por la Sala, 600.000 € cifra ésta que no se corresponde con la multa a imponer a una infracción grave- se pueda considerar suficiente de acuerdo con la escala permitida y las circunstancias concurrentes, guardando la sanción de tres millones de euros una vinculación directa con la gravedad de la infracción cometida.

Así que casi 5 horas para restablecer el suministro por completo, tiempo éste que se considera altísimo; casi 50.000 suministros afectados; afectación a hospitales; paralización del sector secundario y terciario; pérdida de productos perecederos en supermercados, establecimientos de comestibles, fábricas, industrias y empresas, hoteles, restaurantes, bares y cafeterías, centros deportivos etc.; afectación a la iluminación de vías y a la regulación del tráfico por medio de semáforos, y además afectación a diversos servicios públicos en la isla, como aeropuerto y puerto, etc.

A diferencia, pues, de criterio de la Sala, consideramos que sí que se especificaron los servicios afectados, como se exige en el art. 63 en sus puntos 1, 2 y 3, pues de todo este relato claramente se infiere el peligro resultante de la infracción para la vida y salud de las personas, la seguridad de las cosas, así como la importancia del daño o deterioro causado y los perjuicios producidos por la inexistencia en la continuidad y regularidad del suministro.

Fue todo ello lo que determinó que la Administración, en la opción de sancionar entre 600.001 € y 6.000.000 €, esto es, en la franja de multa prevista para una infracción grave, optase por sancionar en el grado medio, tramo medio, 3.000.000 € y no por 4, 5 ó 6 millones de euros, como tampoco por uno, o por 600.001 €, cantidad ésta que se estima insuficiente dada la gravedad de las circunstancias acontecidas.

TERCERO

La entidad Endesa Distribución Eléctrica SLU se opuso al recurso considerando que lo que se pretende en casación es revisar la valoración de los hechos efectuada por el órgano de instancia y que el Gobierno de Canarias ni siquiera invoca el precepto en el que pretende sustentar la agravante determinante del importe de la sanción.

CUARTO

La letrada del Gobierno de Canarias se opone al recurso interpuesto por Unión Eléctrica puesto que lo que se imputa a dicha empresa es la imprudencia de su participación en la producción del cortocircuito por falta de modernización de las protecciones del grupo diesel 11, conducta que no guarda relación alguna con las instrucciones del operador del sistema.

El recurso reproduce en gran parte la demanda presentada en la instancia desconectada de la fundamentación jurídica de la sentencia.

Y respecto a la alegada vulneración del art. 24 en relación con el art. 13.1 del reglamento de procedimiento del ejercicio de la potestad sancionadora por haberse tramitado dos expedientes diferentes para cada afectado por los mismos hechos, la STS de 16 de enero de 2015 (rec. 1326/2015 ) ya abordó una cuestión similar desestimándola. En todo caso no existe la indefensión alegada porque no se concretan los datos o circunstancias del otro procedimiento que hubiese sido necesario conocer o que hayan tenido incidencia en la tramitación o resolución del expediente del recurrente. El hecho imputado a otra persona responsable no tiene que ver con el suyo y, aun teniéndolo, ningún precepto impone la necesidad de una tramitación conjunta.

QUINTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 19 de junio de 2018, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Tanto Gobierno de Canarias y Unión Eléctrica de Canarias Generación SAU interponen sendos recursos de casación contra la sentencia de la Sección segunda de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de 18 de marzo de 2016 (rec. 1/2012 ) por la que se estimó parcialmente el recurso interpuesto por Unión Eléctrica de Canarias Generación SAU contra el Decreto nº 325/11 de la Consejería de Empleo, Industria y Comercio de 15 de diciembre de 2011 que se impuso una multa de 3.000.000 € por una infracción grave tipificada en el art. 60.a).12 en relación con el artículo 61.a) de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico .

SEGUNDO

Recurso interpuesto por Unión Eléctrica de Canarias Generación SAU.

  1. Sobre la ausencia de responsabilidad del transportista.

    Los dos primeros motivos, con invocación de diferentes preceptos sustantivos, plantean una alegación común consistente en afirmar que la sentencia ha desconocido diferentes preceptos de la Ley 54/1997, 27 de noviembre del Sector Eléctrico, del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre y de la Directiva 2003/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de junio de 2003, que determinan la ausencia de responsabilidad de la empresa transportista, dado que ésta se debe limitar a cumplir las órdenes e instrucciones dadas por el gestor de la red.

    Así, considera que es la empresa encargada de la gestión de la red de transporte (en este caso Red Eléctrica de España SA) la que debe dirigir al propietario de la red las instrucciones, que resulten precisas y el titular de la red de transporte cumplir en todo momento las instrucciones impartidas por el operador del sistema como gestor de la red de transporte. Incluso el art. 7.2 a) del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre , subraya que el transportista, como propietario de la red, maniobra y mantiene sus instalaciones «de acuerdo con las instrucciones y directrices impartidas por el operador del sistema y gestor de la red de transporte». Esas instrucciones no existieron jamás; la ausencia total de coordinación fue el evento determinante del colapso energético.

    Lo cierto es que la sentencia de instancia, tras analizar la prueba practicada, considera acreditado que «Habiendo descrito los hitos acaecidos, resulta irrelevante la premisa de que partía el escrito de demanda, es decir, que la decisión de conectar el transformador fue de Red Eléctrica de España y de ella la responsabilidad pues ha quedado acreditado que los fallos fueron debidos a la falta de modernización del equipo, responsabilidad de UNIÓN ELÉCTRICA DE CANARIAS GENERACIÓN quien colocó la supervivencia del sistema a merced del azar sabiendo que el mayor transformador del sistema eléctrico de la isla de La Palma podía acarrear requerimientos no controlables de potencia reactiva».

    Es por ello que, como ya hemos sostenido en anteriores sentencias de este Tribunal, STS de 20 de febrero de 2018 (rec. 1326/2015 ), esta Sala no comparte la tesis argumental consistente en que por el hecho de que Red Eléctrica de España, S.A., asuma la responsabilidad de gestión del sistema eléctrico y de la red de transporte, se excluye la responsabilidad de la empresa sancionada.

    No puede asumirse que únicamente debió imputarse a Red Eléctrica de España, S.A, como operador del sistema y gestor de la red de transporte, la responsabilidad de elaborar y coordinar los planes de mantenimiento de la red de transporte y garantizar la fiabilidad del sistema de producción y transporte de energía eléctrica, por la causación del incidente que provocó la interrupción del suministro eléctrico enjuiciado, pues la actuación del operador del sistema y gestor de la red no implica el que no puedan existir otras responsabilidades derivadas del incumplimiento de las medidas de mantenimiento de los equipos o de la adopción de las precauciones necesarias. Y en este caso el tribunal de instancia afirma que «los fallos fueron debidos a la falta de modernización del equipo» .

    El hecho de que el operador del sistema tenga atribuida la facultad de impartir las instrucciones necesarias para el adecuado funcionamiento del sistema eléctrico, así como para imponer requerimientos para el restablecimiento del suministro eléctrico, conforme a lo dispuesto en el artículo 34.2 e ) y f) de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico y en el artículo 6 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre , no exonera a la empresa transportista de velar porque las instalaciones se mantengan en adecuadas condiciones de conservación y fiabilidad técnica. Por ello, no puede asumirse que la obligación del titular de las instalaciones eléctricas de seguir las instrucciones del operador del sistema y del gestor de la red de transporte le exime de poder ser considerada sujeto responsable de la interrupción del suministro eléctrico producido.

  2. Sobre la tramitación separada de dos expedientes sancionadores.

    Tampoco puede acogerse la pretendida infracción del art. 24 de la CE en relación con el art. 13.1 del reglamento de la potestad sancionadora por el hecho de que la Administración incoase por los mismos hechos dos expedientes sancionadores, tramitados separadamente, de tal forma, cada uno de los dos expedientados era desconocedor de la instrucción que, sobre los mismos hechos, se practicaba en el otro expediente y de lo que en él le podía ser perjudicial o favorable.

    Tal y como hemos dicho en la STS de 20 de febrero de 2018 (rec. 1326/2015 ) y ahora reiteramos:

    [...], aunque consideremos que una buena práctica procedimental administrativa debería promover la iniciación de un único procedimiento sancionador por la comisión de un mismo hecho infractor, con el objeto de determinar el grado de participación de cada presunto responsable en la comisión de la infracción y procurar que la resolución del expediente sea coherente, el principio de unidad procedimental no se consagra de forma expresa ni en los artículos 24 y 25 de la Constitución , ni en el artículo 134 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , ni en el artículo 13.1 del Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora , aprobado por el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto.

    Por ello, la vulneración de las garantías procedimentales deberá estar asociada a la acreditación de que la Administración ha tratado con su actuación de menoscabar el ejercicio del derecho de defensa, y, concretamente, el derecho a ser informado de los hechos que se le imputan y de las infracciones que podrían concurrir y de las sanciones que en su caso se les pudieran imponer, el derecho a formular alegaciones y utilizar los medios de prueba que resulten pertinentes. También se conculcan las garantías del procedimiento sancionador cuando las resoluciones sancionadoras, que culminan los expedientes tramitados de forma paralela, incurren en errores patentes o contradicciones manifiestas en la determinación de los hechos constitutivos de la infracción en supuestos en que la exigencia de responsabilidad debe analizar unas mismas circunstancias. La tramitación de expedientes sancionadores separados está justificada cuando los hechos investigados -aunque guarden conexidad- revistan una especial complejidad y pueda determinarse de forma autónoma la responsabilidad de cada sujeto infractor, al ser claramente diferenciables las conductas imputadas.

    En el supuesto enjuiciado en este recurso de casación, no se aprecia menoscabo alguno del derecho de defensa ni de las garantías de cada uno de los procedimientos

    .

    Por todo ello, procede desestimar el recurso interpuesto por Unión Eléctrica de Canarias Generación SAU.

TERCERO

Recurso interpuesto por el Gobierno de Canarias.

El Gobierno de Canarias se funda en un único motivo de impugnación, formulado al amparo del art. 88.1.d) de la LJ , denunciando la infracción del art. 63 de la Ley del Sector Eléctrico en relación con el art. 54 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común .

El Gobierno de Canarias considera que la resolución administrativa razonó la cuantía de la sanción, afirmando que:

Los perjuicios producidos en la continuidad y regularidad del suministro, ya que dejó sin suministro eléctrico a la totalidad de la demanda de la isla de La Palma que, en ese momento, ascendía a 48.234 usuarios y se prolongó durante cuatro horas y treinta y siete minutos, desde las 18:47 horas hasta las 23:20 horas del día 16 de abril de 2010.

La importancia del daño o deterioro causado, ya que durante las cuatro horas y treinta y siete minutos sin fluido eléctrico se vieron afectados los servicios que en ese momento se prestaban, como servicios públicos de seguridad, señalización luminosa para la gestión del tráfico, la paralización de la actividad productiva en fábricas, industrias, empresas, comercios, restaurantes, cafeterías o los servicios hospitalarios, de urgencias y emergencias en cuanto a la demanda no cubierta por los grupos autónomos.

Por lo que visto el grado de participación de la expedientada, el gran número de usuarios afectados, en las que estuvo sin fluido eléctrico la isla de La Palma y los servicios afectados, lo que constituyen circunstancias agravantes, se estima procedente al propuesta del instructor de que se sancione a UNIÓN ELÉCTRICA DE CANARIAS GENERACIÓN, S.A.U con una multa de 3.000.000 (grado medio de las sanciones graves) [...]

.

La sentencia de instancia, por el contrario, sostiene que «Aunque no se nos escapa que se enumeran una serie de circunstancias, a diferencia de otros supuestos enjuiciados de parecido calado, la Administración no ha logrado que sea palpable la correlación entre las mencionadas circunstancias del artículo 63 de la Ley citada y los datos fácticos en los que se pretende sustentar la agravación hasta llegar a imponer 6.000.000 de euros», por lo que en definitiva reprocha defecto de motivación en la fijación de la cuantía de la multa.

La resolución administrativa explica las razones por las que considera que la infracción debe ser calificada como grave y no como muy grave, pero las razones expuestas para imponer la sanción a su grado medio son genéricas y no individualizan los criterios que para la graduación de la sanción se contemplan en el art. 63 de la Ley 54/1997 . Y ello por cuanto en dicha resolución tan solo se concreta el ámbito territorial y temporal al que afectó la falta de suministro pero los daños o deterioros causados y su incidencia sobre los servicios públicos y sobre la actividad de fábricas e industrias es genérica, sin concretar el grado de afectación de la actividad económica que afirma haberse producido.

Por todo ello se desestima el recurso interpuesto por el Gobierno de Canarias.

CUARTO

Costas.

La desestimación de ambos recursos de casación y la circunstancia de que ambas partes actúan respectivamente como recurrente y recurrida determina la improcedencia de imponer las costas a ninguna de ellas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Declaramos no haber lugar a los recursos de casación interpuestos por el Gobierno de Canarias y Unión Eléctrica de Canarias Generación SAU contra la sentencia de la Sección segunda de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de 18 de marzo de 2016 (rec. 1/2012 ) sin imposición de costas en casación.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Eduardo Espin Templado D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat D. Eduardo Calvo Rojas

Dª. Maria Isabel Perello Domenech D. Diego Cordoba Castroverde D. Angel Ramon Arozamena Laso

D. Fernando Roman Garcia

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D.Diego Cordoba Castroverde , estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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