ATS, 4 de Julio de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:7533A
Número de Recurso1300/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 04/07/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1300/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE CÓRDOBA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: MPL/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1300/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 4 de julio de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Plácido presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha 7 de marzo de 2016, por la Audiencia Provincial de Córdoba (sección primera), en el rollo de apelación n.º 1116/2015 , dimanante del juicio ordinario n.º 2/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Peñarroya-Pueblonuevo.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación de fecha 14 de abril de 2016 la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos procuradores.

TERCERO

Por el procurador D. Francisco Balsera Palacios se presentó con fecha 25 de abril de 2016 escrito, en nombre y representación de D. Plácido , personándose en concepto de parte recurrente. El procurador D. Jesús Luque Jiménez presentó escrito el día 29 de abril de 2016, en nombre y representación del Ayuntamiento de Los Blázquez, personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

QUINTO

Mediante Providencia de fecha 16 de mayo de 2018, se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

SEXTO

Con fecha 25 de mayo de 2018, tuvo entrada el escrito del procurador D. Jesús Luque Jiménez en la representación que ostenta, mediante el cual formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la inadmisión del recurso interpuesto. Por la parte recurrente representada por el procurador D. Francisco Balsera Palacios, con fecha 7 de junio de 2018, se presentó escrito de alegaciones en el que se interesa la admisión del recurso interpuesto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente formula recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada en el ámbito de un juicio ordinario, tramitado en atención a la cuantía, inferior a los 600.000 euros, que deriva de una acción reivindicatoria, por lo que su acceso a la casación es el previsto en el ordinal 3.º del art. 477.3 LEC .

Conforme a la Disposición Final 16.ª.1 regla 5 LEC , sólo si se admite el recurso de casación por interés casacional, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se formaliza al amparo del ordinal 3.º del art. 477.3 de la LEC 2000 y se basa en dos motivos, siendo el primero de ellos la infracción de lo dispuesto en el art. 339.1.º del CC . El recurrente entiende que la sentencia dictada por la Audiencia contraviene lo declarado en la sentencia n.º 856/2010, de 30 de diciembre dictada por esta Sala , en la que se declara que para que un bien sea considerado de dominio público es necesaria una afectación material. Sin embargo, la sentencia recurrida parte de considerar que la finca tiene naturaleza demanial, pese a que ha sido un hecho no controvertido en primera y en segunda instancia que la finca no era un bien materialmente afecto.

El segundo motivo se funda en la infracción de lo establecido en el art. 341 del CC y de la interpretación realizada acerca del mismo por la sentencia de 25 de mayo de 1995 y por la sentencia de 12 de enero de 2015, dictadas por esta Sala , por considerar que en el presente litigio tuvo lugar la desafectación tácita por el cese del definitivo del servicio desde el año 1983, lo que sitúa al bien en el ámbito del comercio, con pérdida de los privilegios que le asistían como bien demanial, por lo que la sentencia de segunda instancia vulnera también el citado precepto, al considerar el bien como de dominio público.

TERCERO

Planteado en esos términos el recurso de casación no puede ser admitido, pues incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. ( art. 483.2. 4.º de la LEC ), esto es, por carencia manifiesta de fundamento, al no respetar la base fáctica de la sentencia recurrida, añadiendo por primera vez cuestiones que no han sido enjuiciadas. En este sentido, la falta de destino material de la finca al fin al que estaba afecta, así como la desafectación tácita, en que respectivamente se basan los dos motivos del recurso de casación, constituyen cuestiones nuevas que no fueron suscitadas en los escritos rectores del procedimiento y que son, por ello, omitidos en la sentencia recurrida. En la medida que ello es así dicho planteamiento está totalmente prohibido en casación, al implicar indefensión para la parte contraria, privándola de oportunidades de alegación y prueba, con trasgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al verse sorprendida la contraparte por unas alegaciones que no fueron objeto del debate en la primera instancia ( SSTS 7-3-2007 , 16-4-2007 , 25-6-2007 y 12-7-2007 ).

Por ello, la sentencia recurrida no se opone a las sentencias de esta Sala citadas como infringidas, en relación con los preceptos alegados como vulnerados ahora examinados, resolución que, por tanto, debe mantenerse incólume en casación, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha ( AATS, entre otros, 20 de marzo , 22 de mayo y 31 de julio de 2007 , en recursos 1975/2003 , 1553/2004 y 2038/2004 ).

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC .

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 LEC y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, se imponen las costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

Siendo inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Plácido , contra la sentencia dictada con fecha 7 de marzo de 2016, por la Audiencia Provincial de Córdoba (sección primera), en el rollo de apelación n.º 1116/2015 , dimanante del procedimiento ordinario n.º 2/2014, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Peñarroya-Pueblonuevo.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas del recurso a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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