ATS, 4 de Julio de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:7525A
Número de Recurso443/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 04/07/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 443/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 8 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: AGG/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 443/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 4 de julio de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Celso presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada el 10 de diciembre de 2015 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 8.ª), en el rollo de apelación n.º 684/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 724/2007 del Juzgado de Primera Instancia n.º 39 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 29 de marzo de 2016 se tuvo por comparecido ante esta sala a la procuradora D.ª Alicia Reynols Martínez, en nombre y representación de D. Celso , en concepto de recurrente.

Asimismo se tuvo por parte en concepto de recurridos y por opuesto a la admisión al procurador D. Eduardo Codes Feijóo, en nombre y representación de Banco Santander S.A.; al procurador D. Jorge Laguna Alonso, en nombre de D.ª Valentina ; a la procuradora D.ª María José Corral Losada, en nombre y representación de D. Javier y D.ª Catalina .

CUARTO

Por providencia de 23 de mayo de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito enviado telemáticamente, la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación. La representación procesal de D. Valentina remitió escrito por el cual hacía alegaciones mostrándose de acuerdo con las causas de inadmisión y solicitando la inadmisión de los recursos. La representación procesal de Banco Santander, S.A., envió escrito a esta sala en el que se mostraba conforme con las causas de inadmisión y solicitaba la inadmisión de los recursos. La representación procesal de D. Javier y D.ª Catalina remitió escrito en el que se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

Por la parte recurrente se han constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formaliza recurso de casación y extraordinario por infracción procesal al amparo art. 477.2 , 3.º de la LEC , invocando la existencia de interés casacional. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 €.

Procede examinar en primer lugar si la resolución que se pretende impugnar es recurrible en casación conforme al art. 447.2 LEC , pues de no ser así en todo caso será improcedente el recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero , y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC .

SEGUNDO

El recurso de casación se articula en tres motivos.

En el motivo primero se denuncia la infracción por inaplicación del art. 1473 CC y la jurisprudencia del Tribunal Supremo que, con relación a este precepto, entiende únicamente que existe la figura de la doble venta contemplada en el art. 1473 CC cuando el propietario vende la misma cosa a varios compradores y no se ha producido la traditio a favor del primer adquirente. En el desarrollo del motivo se alega por la recurrente que la Audiencia excluye la figura de la doble venta de la vivienda por concurrir la falta de consumación de la primera venta, cuando precisamente esa circunstancia es la exigida por la jurisprudencia para la existencia de la doble venta.

En el motivo segundo se denuncia la infracción del art. 1473 CC y la jurisprudencia del Tribunal Supremo que, con relación a este precepto, entiende que en el supuesto de haberse vendido un bien inmueble a dos personas distintas es exigible la buena fe en la segunda compradora -que consiste en ignorar que la cosa había sido vendida a otro- para que esta adquiera el dominio de la finca. En el desarrollo del motivo el recurrente alega que la sentencia impugnada vulnera tal doctrina porque pese a declarar probado que D.ª Valentina - aquí recurrida- intervino como compradora, junto con el recurrente, en el contrato privado de compraventa suscrito el 19 de diciembre de 1979, entiende, sin embargo, que D.ª Valentina , mediante el otorgamiento de la escritura pública de 26 de marzo de 1981, adquirió con carácter privativo la misma vivienda que había adquirido previamente para su sociedad de gananciales mediante un contrato privado en el que había intervenido y del que, por tanto era conocedora, lo que excluiría la posibilidad de que sea considerada adquirente buena fe.

En el motivo tercero se denuncia la infracción del art. 34 de la Ley Hipotecaria y la jurisprudencia del Tribunal Supremo que entiende que el tercero adquirente resulta protegido en la medida en que ha contratado confiando en la información ofrecida por el Registro. Alega el recurrente en el desarrollo del motivo que la sentencia recurrida vulnera la doctrina jurisprudencial expuesta porque reconoce a D. Javier y a D.ª Catalina la condición de terceros hipotecarios por la simple circunstancia de haber adquirido la vivienda de su titular registral, marginando la cuestión de su buena fe en la adquisición, pese a que esa buena fe ha sido negada por el recurrente con fundamento en el reconocimiento por los demandados de la advertencia realizada por una de las ocupantes del inmueble sobre los derechos del recurrente sobre la referida vivienda.

TERCERO

Tal y como ha sido planteado, el recurso de casación no puede ser admitido, ya que incurre en la carencia manifiesta de fundamento configurada como causa de inadmisión por el art. 483.2.4.º LEC , por falta de respeto a la base fáctica de la sentencia recurrida y hacer supuesto de la cuestión.

La parte recurrente, en definitiva, pretende convertir el recurso de casación en una tercera instancia, discutiendo desde su punto de vista interesado el soporte fáctico de la sentencia que recurre, y soslayando la valoración de la prueba realizada en la instancia.

El argumento que aduce el recurrente y que sustenta los tres motivos de casación, es la afirmación de que hubo una situación de doble venta de una vivienda y plaza de garaje, constituida por un primer contrato privado de compraventa suscrito el 19 de diciembre de 1979 por Urbis como vendedora y por el recurrente junto con su entonces esposa D.ª Valentina (aquí recurrida) como compradores para la sociedad de gananciales; y una venta posterior formalizada en escritura pública de 26 de marzo de 1981 entre Urbis (vendedora) y D.ª Valentina como compradora, que adquiría con carácter privativo, ya bajo el régimen de separación de bienes pactado en capitulaciones matrimoniales otorgadas el 17 de febrero de 1981.

Pues bien esa situación de doble venta es negada por la Audiencia Provincial que una vez valorada la prueba en su conjunto, concluye, de acuerdo con el juez de primera instancia, atendiendo a la actuación de los cónyuges realizadas con posterioridad al primer contrato de compraventa, que su intención de ambos cónyuges, expresada con reiteración constante matrimonio, no era sino conferir el carácter privativo de la esposa a los inmuebles objeto de adquisición. Intención que quedaría demostrada con los siguientes datos y la cronología de los mismos: la escritura de compraventa por la que se transfiere a D.ª Valentina con carácter privativo el dominio, concurriendo título y modo, es de fecha 26 de marzo de 1981, tras haberse otorgado escasos días antes -el día 17 de febrero de 1981- escritura de capitulaciones matrimoniales estableciendo el régimen económico matrimonial de absoluta separación de bienes en sustitución del régimen de gananciales, sin que desde luego se discutirá ese carácter privativo al no incluirse como gananciales ni con ocasión del inventario previo a la liquidación de gananciales, ni se incluyeron tales bienes con este carácter en la escritura de subsanación de aquella, el 29 de septiembre de 1982, más de un año después.

Por ello, resulta evidente que la fundamentación del recurso supone una tentativa de revisión de los hechos declarados probados por la sentencia recurrida, con la que la parte pretende utilizar el recurso de casación a modo de tercera instancia.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC .

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación la parte recurrente perderá los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9 LOPJ .

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por las partes recurridas procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Celso contra la sentencia dictada el 10 de diciembre de 2015 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 8.ª), en el rollo de apelación n.º 684/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 724/2007 del Juzgado de Primera Instancia n.º 39 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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