ATS, 4 de Julio de 2018

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha04 Julio 2018

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 04/07/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3641/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE BADAJOZ, SEDE MÉRIDA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: MPL/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3641/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 4 de julio de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Dña. Camila presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha 28 de septiembre de 2015, por la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección tercera, sede en Mérida), en el rollo de apelación n.º 251/2015 , dimanante del juicio ordinario n.º 950/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Almendralejo.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 19 de noviembre de 2015 la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

TERCERO

El procurador D. José María Rico Maesso presento escrito el día 4 de diciembre de 2015, en nombre y representación de Dña. Camila , personándose como parte recurrente. Por el procurador D. Julián Caballero Aguado se presentó, con fecha 11 de diciembre de 2015, escrito en nombre y representación de Mercadona S.A., personándose en concepto de parte recurrida. La procuradora Dña. María Esther Centoira Parrondo presentó escrito el día 11 de diciembre de 2015, en nombre y representación de Zurich Insurance, personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

QUINTO

Mediante Providencia de fecha 16 de mayo de 2018, se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

SEXTO

Con fecha 6 de junio de 2018, tuvo entrada el escrito del procurador D. José María Rico Maesso, en la representación que ostenta, mediante el cual formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión del recurso interpuesto. Por la procuradora Dña. María Esther Centoira Parrondo, en nombre y representación de Zurich Insurance, se presentó con fecha 6 de junio de 2018 escrito de alegaciones en el que se interesa la inadmisión del recurso interpuesto y por parte del procurador D. Julián Caballero Aguado se presentó escrito, en nombre y representación de Mercadona S.A., en la misma fecha interesando la inadmisión del recurso interpuesto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se formula recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra una sentencia dictada en el ámbito de un juicio ordinario sobre reclamación de cantidad derivada de responsabilidad extracontractual, tramitado por razón de la cuantía, inferior a los 600.000 euros, por lo que la vía de acceso a la casación es la prevista en el ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

Conforme a la Disposición Final 16.ª.1 regla 5.ª LEC , sólo si se admite el recurso de casación por interés casacional, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso se interpone por la vía casacional adecuada, el ordinal 3.º del art 477.2 de la LEC y se funda en un único motivo, que es la infracción del art. 1902 del CC y de la doctrina jurisprudencial, que interpreta este precepto y que se recoge en la sentencia número 334/2003, de 31 de marzo de 2003 ; la sentencia número 784/2001, de 24 de julio de 2001 ; la sentencia número 792/2008, de 22 de julio y la sentencia número 648/1998 de 3 de julio . El recurso tiene origen en la demanda formulada en reclamación de cantidad por responsabilidad extracontractual, derivada de una caída en un establecimiento comercial por la existencia de líquido derramado en el suelo y se funda en la infracción de la jurisprudencia sobre la carga de la prueba de la actuación diligente del demandado.

TERCERO

Planteado en esos términos el recurso de casación no puede ser admitido al incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, por pretender una alteración de la base fáctica de la sentencia que se recurre. Los motivos del recurso de casación deben respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, lo que implica: - que no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración probatoria, - que no pueden fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere acreditados (petición de principio o hacer supuesto de la cuestión).

Concretamente la sentencia recurrida no considera acreditado el hecho, que es presupuesto para analizar si la demandada cumplió con su deber de diligencia, esto es, que la caída se debiera a la existencia de líquido derramado en el suelo, al declarar que:

... nadie fue testigo de la caída de la demandante; su hija afirma que cuando acudió al establecimiento apreció que su madre tenía el pantalón mojado y que se había limpiado algún líquido en el suelo; la existencia de líquido en el suelo es negada rotundamente por los testigos que acudieron a auxiliar a la Sra. Camila , testigos respecto de los que, aún empleados de la codemandada MERCADONA, no es de apreciar un interés tan directo y evidente en el resultado del procedimiento como en la hija de la actora, siendo que, además, sus declaraciones aparecen en términos generales, como sinceras en cuanto ni siquiera niegan algunos extremos que podrían perjudicar a la codemandada. En definitiva, la caída a causa de un líquido derramado en el suelo no está acreditada

.

A continuación, partiendo de este hecho no acreditado, la Audiencia concluye que:

...lo primero que hay que demostrar es la existencia del hecho generador de la responsabilidad que se exige al demandado y su relación causa-efecto con el resultado de daños; constatado el hecho, resultado dañoso y la relación de causalidad entre aquel y éste, es cuando hay que analizar si tal hecho puede imputarse, a título de culpa, al demandado, es decir, si su conducta puede o no calificarse como negligente...

.

Pese a ello, la recurrente efectúa sus alegaciones partiendo de considerar acreditado que la caída se produjo como consecuencia directa de la existencia de líquido en el suelo del establecimiento.

En consecuencia, el interés casacional alegado es inexistente o meramente instrumental y, por ende, inadmisible.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC .

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 LEC y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

Siendo inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Dña. Camila , contra la sentencia dictada con fecha 28 de septiembre de 2015, por la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección 3.ª, sede en Mérida), en el rollo de apelación n.º 251/2015 , dimanante del procedimiento ordinario n.º 950/2012, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Almendralejo.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas del recurso a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurridas comparecidas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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