ATS, 4 de Julio de 2018

PonenteMARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
ECLIES:TS:2018:7544A
Número de Recurso1400/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 04/07/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1400/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 15 DE BARCELONA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: AGS/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 1400/2016

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 4 de julio de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de General Courier Valles, S.L. presentó escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha de 27 de enero de 2016 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15.ª), en el rollo de apelación n.º 470/2014 -1.ª, dimanante del juicio ordinario n.º 173/2013, del Juzgado de lo Mercantil n.º 8 de Barcelona.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 14 de abril 2016 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, la procuradora doña Ana Alberdi Berriatua presentó escrito, en nombre y representación de General Courier Valles, S.L., personándose en concepto de parte recurrente. La procuradora doña Raquel Díaz Ureña presentó escrito, en nombre y representación de Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 9 de mayo de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación, por interés casacional, contra una sentencia de segunda instancia en un juicio ordinario, tramitada por razón de la materia, siendo ésta inferior a 600.000 euros, por lo que el cauce de acceso a casación es el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

SEGUNDO

Más en concreto, la representación procesal de General Courier Valles, S.L. ha interpuesto el recurso de casación en la modalidad de interés casacional, por jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, con cita como supuestamente opuestas a la recurrida, entre otras, de la SAP de Madrid de 14 de Junio de 2004 , la SAP de Barcelona (Sección 15.ª) de 27 de noviembre 2016 y la SAP de Madrid (Sección 28.ª) de 13 de noviembre de 2009 , y en sentido acorde a la recurrida, la SAP de Madrid (Sección 28.ª) de 8 de febrero de 2013 y la SAP de Zaragoza (Sección 5.ª) de 13 de marzo de 2015 .

El recurso de casación se articula en un motivo único; el motivo se funda en la infracción, por aplicación indebida de los arts. 57 y 62 LCTTM , en cuanto al concepto de dolo y falta de diligencia grave, en el ámbito del transporte.

TERCERO

El recurso de casación debe ser inadmitido al incurrir en la causa de inadmisión de falta de acreditación interés casacional ( art. 477.2.3 .º y 483.2.3 .º y 4.º LEC ), ya que el criterio del tribunal sentenciador no se opone a la doctrina de esta sala, atendida la base fáctica y razón decisoria de la resolución recurrida, por las razones que se exponen seguidamente:

1. A la vista del planteamiento que se hace en el motivo del recurso de casación, éste debe ser inadmitido al incurrir en la causa de inadmisión de falta de acreditación interés casacional ( art. 477.2.3 .º y 483.2.3.º LEC ).

En efecto, con independencia de que no se justifica el interés casacional por jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales -ya que este elemento exige que se invoquen dos sentencias de una misma sección de una audiencia provincial que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias de una misma sección, esta última ha de ser distinta, pertenezca o no a la misma audiencia provincial, debe recordarse que no es admisible el recurso fundado en la existencia de jurisprudencia contradictoria de audiencias cuando existe jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre el problema jurídico planteado, que no es tenida en cuenta en la formulación del recurso ( STS 252/2008, de 4 de abril ).

Y, en efecto, el recurso se funda en la infracción de los arts. 57 y 62 LCTTM , en cuanto al concepto de dolo y falta de diligencia grave, en el ámbito del transporte, al considerar la sentencia recurrida que la ineficacia de las medidas de seguridad adoptadas por la demandada no pueden valorarse como simple negligencia o descuido en la custodia, sino que la configura como falta de diligencia grave, equiparando en todo caso la pérdida de la mercancía a la existencia de dolo, lo que justifica que no entre en juego la limitación de responsabilidad del contratista.

Como se ha expuesto, se alega la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, si bien la cuestión ha sido resuelta por la doctrina de la sala, que se ha pronunciado en las sentencias 382/2015, de 9 de julio de 2015, y 399/2015, de 10 de julio. Así, esta última declara:

[...] se deben resaltar dos aspectos conceptuales que vienen estrictamente ligados a la mejor compresión de la cuestión planteada.

El primero de ellos guarda relación con el particular esquema operativo con el que el dolo interviene en el marco de responsabilidad diseñado por la LCTTM.

En efecto, a diferencia de su esquema general en el Derecho de obligaciones, en donde incide como criterio de agravación de la responsabilidad derivada, ( artículo 1107, párrafo 2º del Código Civil ), el dolo en la normativa citada no comporta que el transportista venga obligado directamente al resarcimiento integral de los daños ocasionados sino, en principio, a que no le resulten aplicables los límites indemnizatorios previstos en la norma ( artículos 52 a 57 LCTTM ), esto es, opera a modo de excepción respecto de los límites de la indemnización inicialmente previstos por la norma, y no como criterio de agravación, propiamente dicho, de la responsabilidad derivada por la culpa o negligencia del transportista.

Un segundo aspecto, guarda relación con la noción o significado del dolo como desencadenante de la excepción señalada. En este sentido, debe tenerse en cuenta, en la línea de lo desarrollado por la citada sentencia de esta Sala, que la formulación alternativa al dolo que introduce el artículo 62 LCTTM , ("Con infracción consciente y voluntaria del deber jurídico asumido que produzca daños que, sin ser directamente queridos, sean consecuencia necesaria de la acción"), responde a una clara finalidad de objetivar la significación usual del dolo como comportamiento consciente e intencionado de perjudicar a otro. De forma que el concepto de dolo se abre o resulta comprensivo del daño ocasionado como consecuencia lógica o necesaria de la infracción de un deber jurídico conscientemente cometido por el deudor, sin necesidad de "animus" o intención de perjudicar (dolo eventual).[...]

.

2. Asimismo, la sentencia recurrida no se opone a la doctrina de la sala, que se ha expuesto en el argumento precedente.

En nuestro caso, la sentencia recurrida razona que:

10. En el supuesto que enjuiciamos, la resolución recurrida considera acreditado que la sustracción de la mercancía que había de ser objeto del transporte se produjo mientras se encontraba en los propios almacenes de la transportista en origen, en espera de proceder a la carga, y que fue consecuencia de un hurto al descuido que se produjo hacia las 13,40 horas del día 3 de marzo de 2011 y tras entrar en el almacén una furgoneta de color blanco de la que bajaron dos personas, una de las cuales se dirigió a una empleada de la demandada (la única que se encontraba en la zona) y la otra aprovechó para cortar con un cúter la cinta de seguridad y cargar diversas cajas de material electrónico que se encontraban sobre un palé en un lugar muy próximo al de estacionamiento de la furgoneta. El hecho y la ausencia del material ni siquiera fue advertida hasta horas más tarde y hubo de ser a través de las grabaciones de las cámaras de seguridad como se apreciara.

11. Esos hechos ponen de manifiesto que la sustracción se produjo como consecuencia de una evidente falta de vigilancia por parte de la transportista. Y lo de menos es el número de cámaras de seguridad o las medidas de seguridad que usualmente la demandada aplica cuando fue posible que de una forma tan simple como la que se describe en su propia denuncia ante la policía se produjera la sustracción. No es mérito de los ladrones sino ineficacia de unas medidas de seguridad que no permitieron impedir que la sustracción se produjera en pleno día y en horario laboral y en un lugar accesible al público.

El hecho de que en el momento de la sustracción hubiera únicamente una persona empleada de la demandada en lugar próximo a donde se produjo, unida a la circunstancia de que el acceso a las mercancías en depósito fuera fácil para personas ajenas a la empresa, nos lleva a pensar que no se trata de una simple negligencia en la custodia sino que configura la falta de diligencia grave que justifica que no entre en juego la limitación de responsabilidad que examinamos. Por tanto, debemos estimar el recurso y condenar a la demandada al pago del precio íntegro de la mercancía sustraída.[...]

.

Y, por lo tanto, no se opone a la doctrina de la sala, atendidas las concretas circunstancias del caso.

CUARTO

Las alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos. Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483. LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y no habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, no procede condenar en costas a ninguna de las partes.

SEXTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de General Courier Valles, S.L. contra la sentencia dictada, con fecha de 27 de enero de 2016 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15.ª), en el rollo de apelación n.º 470/2014 -1.ª, dimanante del juicio ordinario n.º 173/2013, del Juzgado de lo Mercantil n.º 8 de Barcelona.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) No ha lugar a imponer las costas a ninguna de las partes. La parte recurrente perderá el depósito constituido.

  4. ) Remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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