ATS, 4 de Julio de 2018

PonenteMARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
ECLIES:TS:2018:7549A
Número de Recurso950/2018
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 04/07/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 950/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 9 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: AGG/MJ

Nota:

RECURSO INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 950/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 4 de julio de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Abilio presentó escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia dictada el 23 de noviembre de 2017, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9.ª, en el rollo de apelación n.º 755/2017 -5 dimanante del juicio ordinario n.º 1591/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 16 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 1 de marzo de 2018 se tuvo por personado ante esta sala al abogado del Estado, en nombre y representación de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en concepto de recurrido.

Por diligencia de ordenación de 22 de marzo de 2018 se tuvo por personado ante esta sala al procurador D. José Andrés Peralta de la Torre, en nombre y representación de D. Abilio , como parte recurrente.

CUARTO

Por providencia de 25 de abril de 2018 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

En el periodo de alegaciones el Abogado del Estado en representación de la Dirección General de los Registros y del Notariado presentó escrito de alegaciones solicitando la inadmisión del recurso. Igualmente el Ministerio Fiscal presentó escrito de alegaciones mostrándose de acuerdo con la causa de inadmisión del recurso.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente formula recurso extraordinario por infracción procesal frente a la sentencia dictada en segunda instancia en un procedimiento que se tramitó como juicio ordinario por razón de la cuantía, considerándose esta como indeterminada. Si bien el objeto del proceso es la impugnación de una resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se pretende el reconocimiento de un estado civil, en concreto, la recuperación de la nacionalidad española al amparo de la Ley 52/2007, de Memoria Histórica. Impugnación cuyo trámite procesal viene ordenado por la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, que en el art. 87 remite al art. 781 bis LEC , que a su vez se remite a lo regulado en del art. 753 LEC , es decir a los trámites del juicio verbal con las especialidades previstas en dicho precepto.

El cauce correcto de acceso al recurso de casación es el del ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , pues el procedimiento debió sustanciado por los trámites del juicio verbal en razón a la materia, si bien el procedimiento por el que se tramitó, juicio ordinario por razón de la cuantía fijada como indeterminada, llevaría a la misma conclusión.

SEGUNDO

El recurrente interpone recurso extraordinario por infracción procesal indicando como vías de acceso del recurso los ordinales 1 .º y 2.º del art. 477.2 LEC .

Pues bien, como la sentencia recurrida tiene acceso a casación por vía del interés casacional, procede inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal, al no interponerse este conjuntamente con el recurso de casación. La parte recurrente no ha justificado que la sentencia impugnada sea susceptible de recurso de casación para la tutela judicial civil de los derechos fundamentales, pues en la demanda no se hace mención a los trámites del art. 249.1.2.º LEC , ni el objeto de la misma es la tutela del derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen u otro derecho fundamental; por el contrario, en el escrito de demanda en el apartado «tipo de procedimiento» de los Fundamentos de Derecho, si bien no se especifica cuál es el procedimiento, sí se dice que se trata de una demanda de reconocimiento de estado civil de una persona; es decir, el demandante está invocando el reconocimiento de un estado civil al amparo de los arts. 17 , 18 y 19 CC , y no un derecho fundamental. Tampoco se justifica en el escrito del recurso extraordinario por infracción procesal, que se haya tramitado el procedimiento por razón de la cuantía y esta fuera superior a 600.000, pues como se ha dicho más arriba, el tramite adecuado a la acción ejercitada, por razón de la materia, se corresponde con el del juicio verbal especial contemplado en el art. art. 753 LEC .

Debe tenerse en cuenta, de acuerdo con la Disposición final 16.ª LEC , que la sentencia dictada es recurrible en casación únicamente por la vía del ordinal 3.º del artículo 477.2 de la LEC , es decir mediante la acreditación del «interés casacional», que únicamente puede circunscribirse a las cuestiones sustantivas que corresponden al ámbito de la casación, lo que tiene la consecuencia de convertir el recurso de casación en presupuesto para la presentación del recurso extraordinario por infracción procesal, lo que determina que en tales casos no pueda presentarse el recurso extraordinario por infracción procesal de forma autónoma, conforme a lo dispuesto en la Disposición Final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 2.ª de la LEC . Esta subordinación del recurso extraordinario por infracción procesal al recurso de casación por interés casacional ( Disposición Final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 2.ª de la LEC ), se confirma en la regla 5.ª del mismo precepto, que exige para el examen de la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal, no ya sólo la interposición conjunta del recurso de casación por interés casacional sino incluso que el mismo sea admitido.

TERCERO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2 LEC , cuyo apartado 3 deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 473.2 LEC y habiéndose presentado alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de D. Abilio , contra la sentencia dictada el 23 de noviembre de 2017, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9.ª, en el rollo de apelación n.º 755/2017 -5 dimanante del juicio ordinario n.º 1591/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 16 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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