ATS, 4 de Julio de 2018

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2018:7623A
Número de Recurso83/2018
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 04/07/2018

Tipo de procedimiento: COMPETENCIAS

Número del procedimiento: 83/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana

Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCIÓN N.1 DE LAREDO

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

COMPETENCIAS núm.: 83/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Antonio Seijas Quintana

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M. Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 4 de julio de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

- Por la representación procesal de doña Josefa , se presentó ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Getxo con fecha de 1 de marzo de 2017 demanda de juicio de modificación de medidas adoptadas en una previa sentencia de divorcio por el mismo órgano jurisdiccional.

SEGUNDO

Por el Juzgado de Primera instancia n.º 5 de Getxo se dictó auto de fecha de 15 de junio de 2017 , en el que declaró su falta de competencia territorial para conocer del asunto, y la atribuyó al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Laredo, con competencia en materia de Violencia sobre la Mujer.

TERCERO

- Remitidas las actuaciones al Juzgado de Violencia sobre la Mujer n.º 1 de Laredo, por auto de 26 de marzo de 2018 , se declaró su falta de competencia territorial con remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en esta sala, fueron registradas con el n.º 83/2018 y pasadas al Ministerio Fiscal, que ha dictaminado que el juzgado competente para conocer de la demanda es el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Getxo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente conflicto negativo de competencia se plantea entre el Juzgado de Getxo y otro de Laredo, respecto de una demanda sobre modificación de medidas que afecta a las medidas definitivas adoptada en una sentencia previa dictada por el juzgado de Getxo.

El juzgado de Getxo, que había dictado la sentencia que medidas definitivas en autos de procedimiento de filiación, entiende que la competencia corresponde al Juzgado de violencia sobre la mujer de Laredo.

Por su parte, el juzgado de Laredo considera que la competencia corresponde al Juzgado de Primera Instancia de Getxo, por las siguientes razones: i) ya que ese órgano fue el que adoptó las medidas definitivas en la sentencia de filiación, ii) la demandante y la menor tiene su domicilio en DIRECCION000 , y iii) la causa penal por violencia de género ha sido sobreseída (y esa fue la razón por la que tenía competencia) por lo que la ha perdido.

SEGUNDO

Para la resolución del conflicto negativo de competencia debemos tener presente que la demanda se presentó con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, que modificó el art. 775 LEC para darle la siguiente redacción:

[...]El Ministerio Fiscal, habiendo hijos menores o incapacitados y, en todo caso, los cónyuges, podrán solicitar del tribunal que acordó las medidas definitivas, la modificación de las medidas convenidas por los cónyuges o de las adoptadas en defecto de acuerdo, siempre que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarla[...]

.

TERCERO

También hemos de tener en consideración que esta sala, al interpretar el art. 775 LEC , en el Auto del Pleno de 27 de junio de 2016 (asunto 815/2016) razona:

[...]Se entiende, por ello, que en la opción plasmada en la reforma del art. 775 el legislador ya ha ponderado las ventajas y los inconvenientes de una solución que, una vez convertida en derecho positivo, no puede ser obviada por los órganos judiciales que aplican la norma, por exigencias básicas del principio de legalidad. No puede desconocerse que, frente a la virtualidad indudable del fuero de proximidad, mantener la competencia del juzgado que adoptó las medidas cuya modificación se pretende aporta también ventajas y que los inconvenientes que provoca no son insalvables. En primer lugar, este fuero de competencia aporta un factor de calidad en la decisión de cambio de las medidas, ya que es el juzgado que las adoptó el que se encuentra en mejor posición para valorar si las circunstancias tenidas en cuenta en la resolución inicial han sufrido una modificación relevante. En segundo lugar, la atribución unívoca y exclusiva de la competencia a ese juzgado es una norma clara y precisa que garantiza la seguridad jurídica y evita conflictos de competencia como los que han sido tan frecuentes en la aplicación del art. 769 LEC , al tiempo que evita posibles fraudes de ley por alteraciones caprichosas del domicilio del progenitor custodio [...].

.

CUARTO

A la vista de lo expuesto, y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede declarar que la competencia para conocer del presente asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Getxo, ya que este juzgado acordó las medidas definitivas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Getxo.

  2. ) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. ) Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Violencia sobre la Mujer n.º 1 de Laredo.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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