ATS, 4 de Julio de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:7515A
Número de Recurso675/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 04/07/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 675/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE MURCIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: MOG/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 675/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 4 de julio de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Nicolas , presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 27 de octubre de 2015, por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 491/2014 , dimanante del juicio verbal n.º 2/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Lorca.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

La procuradora D.ª Valentina López Valero en nombre y representación de D. Nicolas , presentó escrito personándose en concepto de recurrente. La mercantil recurrida no ha comparecido ante esta sala.

CUARTO

Por providencia de fecha 9 de mayo de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a la parte recurrente personada.

QUINTO

Mediante diligencia de ordenación de 7 de junio de 2018 se hace constar que ha presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión la representación del recurrente.

SEXTO

El recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandado, apelante interpone recurso de casación al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , alegando que la sentencia recurrida se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.

La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un proceso seguido en atención a la materia, juicio verbal cambiario, por ello, el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3.º del art.477.2 LEC , acreditando la existencia de interés casacional, conforme doctrina reiterada de esta sala.

SEGUNDO

El recurso de casación se desarrolla en un motivo al amparo del art. 477.2.3.º LEC por interés casacional, por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.

El recurso de casación se fundamenta en la vulneración de la doctrina jurisprudencial de esta sala que recoge la sentencia n.º 359/2010 de 9 de junio , según la cual, el firmante de un pagaré queda obligado en nombre propio si no hace constar el poder o representación con el que actúa y resulta imposible deducir de las menciones del título que se actúa como representante o apoderado de una sociedad.

El recurrente plantea que el debate se centra tal y como quedó acreditado por la prueba practicada en la relación subyacente que sustenta la emisión del pagaré.

En definitiva, el recurrente mantiene que de la documental aportada, de la testifical y de la declaración del representante legal de la mercantil actora se concluye que no tenía ninguna relación con la mercantil demandante que justificara la emisión de un pagaré y la tenencia por su parte.

Se cita como doctrina vulnerada por la sentencia recurrida las SSTS de 21 de octubre de 2014 , 22 de octubre de 2014 y 4 de diciembre de 2014 .

TERCERO

El recurso de casación no puede ser admitido por las siguientes razones:

  1. Por falta de cumplimiento de los requisitos específicos porque no se cita la norma sustantiva que se considera infringida, causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2.º LEC .

  2. Inexistencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial ( art. 483.2.3º LEC en relación con el art. 477.2.3.º LEC ), por cuanto, el criterio aplicable para resolver el problema planteado depende de las circunstancias fácticas del presente caso.

La Audiencia concluye tras la valoración de la prueba que el pagaré se emite como garantía personal del abono de una deuda societaria, como se evidencia por la inexistencia de la figura del librado en el pagaré, premisas fácticas que constituyen la razón decisoria de la sentencia recurrida y que se eluden en el recurso.

En consecuencia, la falta la identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el presente caso, es lo que determina la inexistencia del interés casacional invocado.

En atención a los fundamentos expuestos, no pueden acogerse las alegaciones que formula el recurrente en el escrito presentado ante esta sala el 22 de mayo 2018, pues la omisión de la cita de norma infringida en el escrito de interposición no es subsanable en el trámite previo a la presente resolución, tal exigencia responde a la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, ajena a lo que sería una tercera instancia, no siendo tarea de esta sala, sino obligación del recurrente, la perfecta identificación de la norma o normas supuestamente vulneradas, sin que en absoluto proceda, so pena de originar un riesgo de indefensión para la parte contraria, subsanar de oficio las manifiestas deficiencias del motivo, y puesto que el recurso de casación no es una tercera instancia el escrito de interposición no puede equipararse a un escrito de alegaciones, en el presente caso no se ha justificado el interés casacional presupuesto necesario para el acceso al recurso de casación.

CUARTO

Procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y, no habiendo comparecido la recurrida, no procede hacer expresa imposición de las costas del recurso.

SEXTO

. La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituidos ( DA 15.ª.9 LOPJ ).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Nicolas contra la sentencia de fecha 27 de octubre de 2015 dictada por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 1.ª) en el rollo de apelación n.º 491/2014 , dimanante del juicio verbal n.º 2/2013, del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Lorca. Con pérdida del depósito constituido.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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