ATS, 4 de Julio de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:7584A
Número de Recurso1482/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 04/07/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1482/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 DE LÉRIDA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: CME/P

Nota:

CASACIÓN núm.: 1482/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 4 de julio de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Beatriz presentó escrito de interposición de recurso de casación el 28 de abril de 2016 contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lérida (Sección Segunda) con fecha 17 de marzo de 2016, en el rollo de apelación n.º 275/2015 , dimanante del procedimiento ordinario n.º 134/2014, del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Lérida.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 29 de abril de 2017se tuvo por interpuesto el recurso, acordando la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 6 de mayo de 2016 se tuvo por parte en concepto de recurrido a Banco Popular Español y en su nombre al procurador D. Miguel Ángel Montero Reiter. Por diligencia de ordenación de 26 de mayo de 2016 se tuvo por personada como recurrente a la procuradora Dª. Lucía Vázquez-Pimentel Sánchez en nombre de D.ª Beatriz .

CUARTO

Mediante providencia de 16 de mayo de 2018 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso.

QUINTO

Por escrito de 7 de junio de 2018 la parte recurrente manifestó su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, sin que la parte recurrida haya formulado alegaciones.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir establecido en la disposición adicional 15ª LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia recaída en procedimiento ordinario iniciado por la demanda interpuesta por Dª Beatriz contra Banco Popular Español en ejercicio de acción de responsabilidad por incumplimiento del contrato de cuenta corriente por la que solicita la restitución del saldo de 37.000 euros más intereses.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda.

Dª Beatriz presentó recurso de apelación. La Audiencia Provincial de Lérida (Sección Segunda) dictó sentencia con fecha 17 de marzo de 2016 por la que desestimó el recurso al considerar que la demandada y su hermano habían tolerado que su padre, a su vista, ciencia y paciencia realizara cargos y domiciliara recibos sin su firma, así como reintegros en efectivo y domiciliación de gastos de tarjeta de crédito particular, no pueden exigir del banco que conozca cuándo ellos consideraban que una operación estaba amparada por la causa que estaba en la esencia de esa autorización tácita y cuándo no.

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la cuantía, inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación ha de realizarse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

La parte recurrente ha interpuesto recurso de casación.

El recurso de casación consta de un único motivo en el que se denuncia infracción de los arts. 254 , 255 , 307 y 306 CCo y 1719 CC en relación con los arts. 1101 y 1106 CC así como la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

TERCERO

A la vista de lo expuesto, y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación no resulta admisible.

En primer lugar, el único motivo planteado en casación carece manifiestamente de fundamento por no acreditar el interés casacional. Las dos sentencias invocadas se refieren a supuestos en que la disposición se realizó después del fallecimiento del titular, situación distinta de la que nos ocupa y que no guarda la suficiente identidad de razón, por lo que el interés casacional no ha quedado debidamente acreditado.

Adicionalmente, la parte recurrente se separa en su escrito de recurso de la ratio decidendi de la sentencia, con lo que incurre de nuevo en carencia manifiesta de fundamento como causa de inadmisión. La razón que lleva a la Audiencia Provincial de Lérida a desestimar el recurso de apelación es que los hijos habían venido tolerando a su vista, ciencia y paciencia la actuación del padre, que realizaba cargos y domiciliaba recibos sin la firma de aquellos, y efectuaba reintegros en efectivo y domicilió en esa cuenta los gastos de una tarjeta de crédito particular. Durante la vida del padre, no se efectuó ninguna protesta o reclamación al banco y no ha sido hasta pasados casi cuatro años desde su muerte que se inicia esta reclamación, que curiosamente alcanza solo algunas operaciones del pasivo, dejando otras al margen por entender que no hay prueba sobre el destino, queriendo significar como si el destino de ese dinero determinara que en un caso el padre estaba tácitamente autorizado y en otros no. Sin embargo, razona la sentencia que la recurrente no puede exigir del banco que conozca cuándo los hijos consideraban que la operación realizada de forma individual estaba amparada por la causa que estaba en la esencia de la autorización tácita y cuándo no era así. La recurrente, sin embargo, no combate esta argumentación en su recurso, pese a que es el razonamiento que ha servido de base para la decisión, insistiendo en la idea de que las disposiciones impugnadas fueron realizadas por el padre sin la firma de los hijos cuando también hubo otras disposiciones individuales que no han sido impugnadas.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso de casación planteado.

CUARTO

Procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC sin que la parte recurrida haya presentado escrito de alegaciones, no procede hacer pronunciamiento en costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª Beatriz contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lérida (Sección Segunda) con fecha 17 de marzo de 2016, en el rollo de apelación n.º 275/2015 , dimanante del procedimiento ordinario n.º 134/2014, del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Lérida.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia

  3. ) La parte recurrente perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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