STS 412/2018, 3 de Julio de 2018

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2018:2563
Número de Recurso52/2014
ProcedimientoCivil
Número de Resolución412/2018
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 412/2018

Fecha de sentencia: 03/07/2018

Tipo de procedimiento: REVISIONES

Número del procedimiento: 52/2014

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Vista: 12/06/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller

Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 15

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: MHS

Nota:

REVISIONES núm.: 52/2014

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 412/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Antonio Seijas Quintana

D. Antonio Salas Carceller

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

En Madrid, a 3 de julio de 2018.

Esta sala ha visto la demanda de revisión interpuesta por el procurador don Gonzalo Herráiz Aguirre, en nombre y representación de Acedos Trading S.L. respecto de la sentencia n.º 228/2012, de fecha 28 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 15 de Madrid en autos de juicio verbal n.º 960/201. Es parte demandada Inversiones Ibersuizas S.A., siendo parte también el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el procurador don Gonzalo Herráiz Aguirre, en nombre y representación de Acedos Trading S.L., se interpuso demanda de revisión de la sentencia n.º 228/2012, de fecha 28 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 15 de Madrid en autos de juicio cambiario n.º 960/201, tramitado a instancia de Inversiones Ibersuizas S.A.

SEGUNDO

Tras la providencia inicial e informe del Ministerio Fiscal, interesando la admisión de la demanda, se dictó auto por el que se acordó la admisión a trámite reclamándose las actuaciones del pleito cuya sentencia se impugna y emplazando a la demandada para que, dentro del plazo de veinte días, se personara con Abogado y Procurador y contestara la demanda, habiendo comparecido Inversiones Ibersuizas S.A., que se opuso a la revisión solicitada.

TERCERO

Por esta sala se señaló vista, que se ha celebrado el pasado día 12 de junio de 2018 con asistencia de los Sres. Letrados defensores de cada una de la partes, los cuales informaron en defensa de sus respectivas posiciones, habiendo interesado el Ministerio Fiscal la desestimación de la demanda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad Acedos Trading S.L. interpuso demanda de revisión de la sentencia n.° 228/2012, de fecha 28 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.° 15 de Madrid en los autos de juicio cambiario n°. 960/2011, tramitado a instancias de la mercantil Inversiones Ibersuizas S.A. contra Acedos Trading S.L., seguido en el mismo Juzgado bajo el número 566/2011 , en reclamación del pago de la cantidad de 1.076.274,29 € de principal, más intereses y costas, fundado en la emisión de un pagaré a cargo de la hoy demandante de revisión, siendo firme dicha sentencia que se encuentra en trámite de ejecución.

Se alega por la demandante la concurrencia de los supuestos previstos en los apartados 1 y 4 del artículo 510 de la LEC , por recobro u obtención de documentos y por maquinación fraudulenta.

Fundamenta su pretensión en el hecho de haber tenido conocimiento, mediante acta de la junta general de accionistas de la sociedad Ibercubana de Tecnologias para la Construcción S.L., de fecha 27 de junio de 2014, instrumentada en documento público de igual fecha, de determinada información que considera de enorme trascendencia para el resultado del juicio cambiario; información que, hasta ahora, había sido ocultada a la demandante. Afirma que esta actuación fue claramente maquinada por la sociedad Inversiones Ibersuizas S.A. con el propósito de inducir a error al juzgador a la hora de valorar el conjunto probatorio existente en el pleito para conseguir que prosperara su acción cambiaria. Se refiere, en concreto, a que en dicha acta de 27 de junio de 2014 constan las manifestaciones del representante de Inversiones Ibersuizas S.A. y presidente de la sociedad Ibercubana de Tecnologias para la Construcción S.L. por las que reconoce que está pendiente la realización de la auditoria de la sociedad Ibercubana de Tecnologias para la Construcción S.L., la cual no se hará por encontrarse aún en liquidación la empresa TICSA, poniéndose así de manifiesto -según la parte demandante- que sigue sin concurrir uno de los requisitos pactados contractualmente por ambas partes para la que el pagaré resultara exigible, contrariamente a lo afirmado en el juicio cambiario por la parte beneficiaria de dicho título.

SEGUNDO

La demanda de revisión no puede prosperar por las siguientes razones. En primer lugar, en cuanto al primero de los motivos de revisión que se invocan ( artículo 510.1.1º LEC ), es claro que el documento decisivo a que se refiere el motivo -que haya podido ser recobrado u obtenido después de pronunciada la sentencia firme y del que no se haya podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte contraria- ha de existir en el momento de la sustanciación del proceso en el que recayó la sentencia firme, de modo que -en caso de haberlo tenido la parte a su disposición- podría haberlo aportado a fin de que se tuviera en cuenta en el momento de dictar sentencia, como claramente se desprende de la exigencia de que «no se hubiere podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado». No es este el caso de autos, ya que el documento que se invoca -acta de 27 de junio de 2014- es muy posterior a la fecha de la sentencia cuya revisión se pretende, de modo que en forma alguna podía haberse incorporado al proceso.

En cuanto a la maquinación fraudulenta, la sentencia de esta sala núm. 215/2017, de 4 abril , afirma que

no sólo ha de quedar perfectamente definida y acreditada en cuanto a su propia existencia, sino que ha de ser determinante para el sentido de la resolución firme dictada, de modo que habrá que considerar que -si la misma no hubiera existido- no se habría "ganado" la sentencia, y que precisamente se ha vencido en juicio "injustamente" en virtud de dicha maquinación que ha llevado al tribunal a dictar una resolución que posiblemente no habría dictado de haber conocido la maquinación. De ahí que haya de examinarse la "ratio decidendi" de la sentencia firme objeto de revisión para determinar si, en su caso, la actuación fraudulenta de la parte contraria ha podido tener dicha influencia en la decisión

En el presente caso no concurren los requisitos propios de la "maquinación fraudulenta" como motivo de revisión, ya que la parte demandante pudo oponer en el juicio cambiario cuantas excepciones correspondieran frente a la reclamación del importe del pagaré, de conformidad con lo establecido en el artículo 824 LEC y 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque , siendo así que si no concurrían tales requisitos necesarios según lo pactado para la exigibilidad del pagaré, debió hacerlo valer en el propio juicio cambiario derivando la carga de la prueba sobre la concurrencia de dichos requisitos a la acreedora, quedando resuelta la cuestión en dicho proceso, por lo que ahora no puede pretender la revisión de la sentencia firme dictada.

TERCERO

En consecuencia procede la desestimación de la demanda de revisión, con imposición de costas a la parte demandante y pérdida del depósito constituido ( artículo 516 LEC ).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Desestimar la demanda de revisión promovida por la representación procesal de Acedos Trading S.L. contra la sentencia n.º 228/2012, de fecha 28 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 15 de Madrid en autos de juicio cambiario n.º 960/201.

  2. - Condenar en costas a dicha parte demandante, que además perderá el depósito constituido.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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