ATS, 2 de Julio de 2018

PonenteJOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR
ECLIES:TS:2018:7391A
Número de Recurso222/2018
ProcedimientoRecurso de queja
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 02/07/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 222/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 6

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Transcrito por:

Nota:

RECURSO DE QUEJA núm.: 222/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

En Madrid, a 2 de julio de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO: Por el procurador D. Domingo Lago Pato, en nombre y representación de D. Cesar , se ha interpuesto recurso de queja contra el auto de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional (Sección sexta), de fecha 16 de abril de 2018 , por el que se acuerda tener por no preparado el recurso de casación formulado contra la sentencia de fecha 16 de enero de 2018, dictada por dicho órgano jurisdiccional en el procedimiento ordinario nº 494/2016, por la que se desestimaba el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Secretario General Técnico, dictada por delegación del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte de 17 de marzo de 2016, desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por los antiguos trabajadores del Hotel Santa María del Paular, de Rascafría (Madrid).

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que pretende recurrirse en casación desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Secretario General Técnico, dictada por delegación del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, de 17 de marzo de 2016, desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por los antiguos trabajadores del Hotel Santa María del Paular, de Rascafría.

SEGUNDO

El órgano judicial de instancia acordó no tener por preparado el recurso de casación, por considerar que no se había dado cumplimiento en el escrito de preparación del recurso a los requisitos del número 2 del artículo 89 de la Ley Jurisdiccional ; y más en concreto a lo exigido en su apartado f) en relación con la fundamentación, con singular referencia al caso, de que concurren alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo 88, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, al no citarse la concurrencia de ninguno de los supuestos recogidos en los mencionados apartados. Además, aprecia la Sala de instancia que no se ha justificado la relevancia de las infracciones denunciadas y que lo que funda el recurso es una mera discrepancia con la valoración de la prueba, sin que se haya cuestionado la razón de decidir de la sentencia.

Frente a ello, la parte recurrente argumenta, en síntesis, que el escrito de preparación reúne los requisitos exigidos por el artículo 89.2 de la LJCA y, en particular, que se ha justificado la relevancia de las infracciones que se imputan a la sentencia de instancia y que se ha cumplimentado el requisito relativo a la justificación del interés casacional objetivo, manifestando la parte que todas las infracciones señaladas en el recurso constituyen una violación del artículo 24 de la Constitución generadoras de indefensión, por lo que resulta obligado el pronunciamiento del Tribunal Supremo, y añade que en el apartado 2º del artículo 88 se enumeran distintas circunstancias como numerus apertus, lo que no impide que puedan apreciarse otros supuestos no contenidos en el precepto. Por último, manifiesta la recurrente que el examen del órgano judicial de instancia respecto del cumplimiento de los requisitos del artículo 89.2LJCA , no pasa de ser meramente formal, de manera que no está habilitado para valorar el acierto del razonamiento del recurrente sobre la relevancia de las infracciones denunciadas, o para apreciar la existencia de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.

TERCERO

La reforma de la regulación del recurso de casación contencioso-administrativo - disposición final 10ª de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio (BOE de 22 de julio)- supone un cambio trascendente al pivotar ahora el sistema sobre la existencia (o no) de un interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. El nuevo artículo 88 LJCA , en su segundo y tercer apartados, enumera los supuestos en los que podrá apreciarse (apartado 2) o se presume (apartado 3) la existencia de ese interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia que justifica un pronunciamiento de la Sala Tercera de este Tribunal. En esta nueva lógica casacional, el escrito de preparación del recurso de casación ante el órgano judicial de instancia adquiere un papel esencial o decisivo como anuncio de las infracciones que se desarrollarán en el escrito de interposición del mismo y la justificación o argumentación de la concurrencia de ese interés casacional objetivo.

La nueva redacción del artículo 89 LJCA , tras ampliar el plazo de preparación del mismo a 30 días, establece en su apartado segundo una regulación pormenorizada de los requisitos formales y materiales que debe reunir el escrito de preparación del recurso de casación. Entre ellos, y sin duda con especial relevancia por relacionarse directamente con el elemento que determina la admisibilidad del recurso, esto es, el interés objetivo casacional para la formación de jurisprudencia que se acaba de mencionar. El artículo 89.2.f) de la ley prescribe que el escrito de preparación del recurso deberá «especialmente, fundamentar con singular referencia al caso, que concurren alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo anterior, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Supremo» , anudándose el incumplimiento de este requisito, según dispone el apartado 4 del artículo 89 LJCA , a la denegación del emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo (en definitiva, a no tener por preparado el recurso de casación).

Como hemos puesto de manifiesto en autos, entre otros, de 2 de febrero de 2017 (recurso de queja 110/16) y 5 de diciembre de 2017 (recurso de queja 269/17), la función del órgano judicial a quo , en el nuevo modelo casacional, es la de tener por preparado, en su caso, el recurso de casación, analizando si se reúnen los requisitos formales que dan acceso a dicho recurso, sin adentrarse en los argumentos concretos del recurrente para manifestar su oposición a los mismos en aquellos aspectos que ofrezcan un margen de interpretación. Al órgano jurisdiccional le incumbe, en particular y desde una perspectiva formal, el análisis de los requisitos de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución, así como la constatación de que en el escrito de preparación se ha justificado la relevancia de la infracción denunciada y su carácter determinante del fallo y también, en especial, si se contiene una argumentación específica, con singular referencia al caso, de la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, conforme a los apartados 2 y 3 del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , permiten apreciar el interés casacional objetivo, sin que la enumeración en ellos contenida tenga carácter exhaustivo o numerus clausus

CUARTO

Pues bien, en el presente caso, entrando en la labor de comprobar si el escrito de preparación cumple con la carga procesal de fundamentar, especialmente y con singular referencia al caso, la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos de interés casacional objetivo previstos en los apartados 2 y 3 del artículo 88 de la LJCA , debemos confirmar el criterio adoptado por la Sala de instancia que deniega la preparación por no haberse cumplimentado los requisitos formales del artículo 89.2 de la Ley Jurisdiccional , y, en concreto, el expresado en el apartado f), más arriba detallado.

Así, examinado el escrito de preparación, se constata, ciertamente, que en el mismo se contiene la identificación de las normas que se entienden infringidas, así como la justificación de que las mismas han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la resolución que se pretende recurrir.

Sin embargo, a pesar de que el escrito de preparación sí contiene, aunque sin cita expresa del apartado correspondiente del artículo 88.3 de la LJCA , la afirmación de que no existe jurisprudencia sobre la cuestión resuelta por la Sala de instancia, relativa, según manifiesta la recurrente, a la prórroga de las concesiones administrativas, ni sobre el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional tras su reforma por la Ley 37/2011, ya hemos puesto de manifiesto, en relación con la circunstancia del artículo 88.3.a) de la LJCA , que el recurrente ha de justificar de forma convincente que el problema interpretativo concretamente planteado en relación con esa norma huérfana de doctrina jurisprudencial, puesto en relación con las circunstancias del caso, ostenta el "interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia" (auto de 8 de mayo de 2017, recurso 1439/2017), lo que no sucede en el presente caso, en el que la parte parece pretender, más bien, una revisión del criterio jurídico contenido en la sentencia de instancia. Además, también hemos dicho, en relación con esta misma circunstancia, y a la vista de la afirmación de la parte de no existir jurisprudencia sobre el caso concreto, que no puede pretenderse que, en el contexto de un recurso de casación con vocación nomofiláctica y de generación de jurisprudencia uniforme, quepa incluir en este supuesto la inexistencia de una resolución específica que resuelva un supuesto singular idéntico en sus aspectos fácticos al que se recurra en cada momento ante el Tribunal Supremo (auto de 9 de febrero de 2017, recurso 131/2016 , entre otros).

Por otro lado, como dijimos en el auto de 1 de junio de 2017 (recurso 188/2017), es carga de la parte recurrente argumentar de forma suficiente las razones por las cuales concurre el interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, ex artículo 89.2.f) de la LJCA , sin que la supuesta infracción de un derecho fundamental, que es lo que aquí ocurre, al limitarse la parte recurrente a alegar que el recurso de casación se interpone al amparo del artículo 24 CE , cumpla con esa insoslayable carga,

Por último, a la vista de las alegaciones formuladas por la parte en su recurso de queja, hemos de recordar, como pusimos de relieve en el auto de 15 de marzo de 2017 (recurso 93/2017), que la excepcionalidad de la invocación de otras circunstancias de interés casacional en la configuración legal del recurso de casación, no contempladas en los apartados 2 y 3 del artículo 88, puesta en relación con el deber especial que dicho precepto impone al recurrente de fundamentar con singular referencia al caso que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, exige del recurrente que en el escrito de preparación justifique cuidada y rigurosamente el interés casacional objetico del recurso que revela la circunstancia invocada, que lógicamente no habrá de ser reconducible a alguna de las circunstancias del apartado 2 o de las presunciones del apartado 3 del artículo 88 LJCA , lo que no se ha llevado a cabo en el escrito de preparación.

QUINTO

Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.2 de la LJCA , su desestimación debe comportar la imposición de las costas procesales, si bien no se ha devengado ninguna en el presente recurso.

En su virtud,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Desestimar el recurso de queja interpuesto por el procurador D. Domingo Lago Pato, en representación de D. Cesar contra el auto de la Sala de lo Contencioso- administrativo de la Audiencia Nacional (Sección sexta), de fecha 16 de abril de 2018 , por el que se acuerda tener por no preparado el recurso de casación formulado contra la sentencia de fecha 16 de enero de 2018, dictada por dicho órgano jurisdiccional en el procedimiento ordinario nº 494/2016, y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la expresada Sala. Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

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