ATS, 2 de Julio de 2018

PonenteJOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR
ECLIES:TS:2018:7407A
Número de Recurso154/2018
ProcedimientoRecurso de queja
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 02/07/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 154/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor

Procedencia: JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO N. 4

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Transcrito por:

Nota:

RECURSO DE QUEJA núm.: 154/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

En Madrid, a 2 de julio de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 4 de los de Granada dictó sentencia, de 19 de septiembre de 2016 , que desestimó el recurso interpuesto por D. Amadeo contra la resolución de la Dirección General de Economía Social y Autónomos de la Consejería de Economía y Conocimiento de la Junta de Andalucía, de 30 de julio de 2015, por la que se declara el incumplimiento de las condiciones establecidas con motivo del otorgamiento de subvención para el fomento del empleo y se le requiere para el reintegro parcial (procedimiento abreviado núm. 907/2015).

SEGUNDO

La representación procesal de D. Amadeo preparó recurso de casación ante el citado órgano jurisdiccional que, en auto de 18 de noviembre de 2016 , acordó denegar la preparación del recurso de casación por no cumplirse el presupuesto de recurribilidad que exige el artículo 86.1 LJCA en relación con el artículo 110 LJCA . Desde esta perspectiva se razona en el auto impugnado que la materia sobre la que versa el pleito es la actividad de fomento a través de subvenciones en el sector del empleo, lo que no guarda ninguna relación con materia tributaria, de personal al servicio de la Administración Pública o de unidad de mercado.

TERCERO

La procuradora de los tribunales Dª. Cristina Bota Vinuesa, en nombre y representación de D. Amadeo , ha interpuesto recurso de queja contra el mencionado auto, alegando que el recurso debió tenerse por preparado puesto que se cumplen todos los requisitos exigidos legalmente en el artículo 89.2 LJCA , sin que el artículo 110 LJCA pueda aducirse como fundamento de la denegación al referirse a la ejecución de sentencias (extensión de efectos en determinadas materias) y no al recurso de casación. Resulta, además, que la orden que convoca las ayudas en el marco del Plan de fomento y consolidación del trabajo autónomo en Andalucía tiene relación con la unidad de mercado. Argumenta, a continuación, sobre el interés general de la cuestión suscitada (y cómo se ha visto afectado por la sentencia que pretende impugnarse) y sobre las cuestiones que, considera, tienen interés casacional objetivo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las alegaciones vertidas en el recurso de queja por la recurrente no desvirtúan el acertado razonamiento del auto impugnado en lo relativo a la recurribilidad de la sentencia. El artículo 86.1 LJCA establece que las sentencias dictadas en única instancia por los Juzgados de lo Contencioso-administrativo únicamente serán recurribles en casación cuando concurran -de forma cumulativa- los dos presupuestos mencionados en el precepto: que la sentencia que se pretende impugnar contenga doctrina que se reputa gravemente dañosa para los intereses generales y que se trate de una resolución susceptible de extensión de efectos.

Contra lo sostenido en el recurso de queja respecto de la aplicabilidad del artículo 110 LJCA en el ámbito de la admisión del recurso de casación, conviene recordar que hemos manifestado en múltiples ocasiones que la alusión a la extensión de efectos no puede entenderse de otra manera que referida a la contemplada en los arts. 110 y 111 de la Ley de esta Jurisdicción -entre otros, autos de 15 de febrero (recursos de queja 120/2016 y 129/2016) o de 8 de marzo (recurso de queja 65/2017). El mencionado art. 110 LJCA establece la posibilidad de extender los efectos de una sentencia firme que hubiera reconocido una situación individualizada a favor de una o varias personas, si se ha dictado en materia tributaria, de personal al servicio de la Administración pública o de unidad de mercado y si concurren las circunstancias enumeradas en el precepto. No se produce en este sentido innovación alguna; la reforma de la casación no altera conceptos presentes en la ley de la jurisdicción.

En este caso la sentencia que se impugna no versa sobre ninguna de las materias relacionadas en el artículo 110, como acertadamente se señala en el auto impugnado, y ello a pesar del esfuerzo de la parte recurrente en vincular la resolución de reintegro de subvención para creación y consolidación del trabajo autónomo con la garantía de la unidad de mercado. A lo anterior debe añadirse que, en cualquier caso, la sentencia que pretende impugnarse es de signo desestimatorio y, por tanto, no reconoce ninguna situación jurídica individualizada -esto es, alguna titularidad básica (derecho subjetivo) o, al menos, subordinada adoptando, en su caso, cuantas medidas sean necesarias para el pleno restablecimiento de la misma [ artículos 31.2 y 71.1.b) LJCA ]- que sea susceptible de extensión de efectos -auto de 22 de marzo de 2017 (recurso de queja 143/2016)-. No se cumple, por tanto, el presupuesto de recurribilidad que exige el art. 89. 2 a) LJCA en relación al ya citado art. 86. 1 in fine LJCA , sin que sea necesario analizar el resto de presupuestos de recurribilidad.

SEGUNDO

Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja. No ha lugar a imponer las costas causadas en este recurso de queja al no haber comparecido ninguna parte en concepto de recurrida.

En su virtud,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D. Amadeo contra el auto de 18 de noviembre de 2016 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 4 de Granada en procedimiento abreviado núm. 907/2015 y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos. Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

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