Auto Aclaratorio TS, 2 de Julio de 2018
Ponente | EMILIO FRIAS PONCE |
ECLI | ES:TS:2018:7660AA |
Número de Recurso | 5580/2017 |
Procedimiento | Recurso de Casación Contencioso-Administrativo ( |
Fecha de Resolución | 2 de Julio de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección: Primera
Auto núm. /
Fecha del auto: 02/07/2018
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 5580/2017
Fallo
/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce
Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de la Rioja, Sala de lo Contencioso Administrativo.
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Angeles Moreno Ballesteros
Transcrito por:
Nota:
R. CASACION núm.: 5580/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Angeles Moreno Ballesteros
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección: Primera
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente
Dª. Celsa Pico Lorenzo
D. Emilio Frias Ponce
D. Jose Antonio Montero Fernandez
D. Jose Maria del Riego Valledor
Dª. Ines Huerta Garicano
En Madrid, a 2 de julio de 2018.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce.
Por Auto de 9 de abril de 2018 se acordó : 1º) Admitir el recurso de casación RCA/5580/2017, preparado por la procuradora doña Pilar Zueco Cidraque, en representación de Promoactiva XXI, S.L., contra la sentencia dictada el 18 de mayo de 2017 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en el recurso 148/2016 .
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) Las cuestiones que presentan interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consisten en:
Determinar, en interpretación del artículo 9 de la Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre subrogación y modificación de préstamos hipotecarios, si las escrituras públicas de novación de préstamos hipotecarios en las que se modifican no sólo las condiciones referentes al tipo de interés y/o al plazo del préstamo, sino adicionalmente otro tipo de cláusulas financieras están sujetas y exentas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad actos jurídicos documentados.
SEGUNDA. En caso de que las escrituras públicas de novación de préstamos hipotecarios en las que se modifican no sólo las condiciones referentes al tipo de interés y/o al plazo del préstamo, sino adicionalmente otro tipo de cláusulas financieras estén sujetas y no exentas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad actos jurídicos documentados, precisar quién es el sujeto pasivo y si la base imponible en estos casos viene determinada por el importe total de la responsabilidad hipotecaria garantizada o tan sólo por el contenido económico de las cláusulas financieras cuya modificación se acuerda.
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) Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación el artículo 9 de la Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre subrogación y modificación de préstamos hipotecarios, en relación con los artículos 31.2, 29 y 30.1 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre.
Notificado el referido auto a la representación de la parte recurrente, presentó escrito solicitando su subsanación y, subsidiariamente, su complemento, por haberse pronunciado sobre la concurrencia de interés casacional respecto de tres de las cinco cuestiones planteadas en el escrito de preparación (la 3ª, la 4ª y la 5ª enumeradas en la alegación primera del escrito), pero ni en sentido favorable ni en sentido contrario -sobre las otras dos cuestiones igualmente planteadas en el mismo escrito ( la 1ª y la 2ª), que hacían referencia a :
1ª.- Si de conformidad con lo establecido en los artículos 31.1 TRLITPAJD, 12.2 y 14 LGT y 12 LH, una escritura pública de novación de un préstamo hipotecario en que no se altera ni distribuye en absoluto la responsabilidad hipotecaria preexistente (el derecho real de hipoteca), se encuentra aun así sujeta a AJD por el hecho de que se modifiquen otras condiciones de ese préstamo - como, en el supuesto de hecho que nos ocupa, las relativas a los gastos y obligaciones a cargo del prestatario y vencimiento anticipado-, por concurrir los requisitos de inscribilidad y contenido económicamente evaluable.
2ª.- Si de conformidad con lo establecido en los artículos 31.1 CE y 3.º LGT, puede quedar sujeta al AJD una escritura de novación de un préstamo hipotecario que no pone de manifiesto capacidad contributiva alguna, sino todo lo contrario, al venir motivada por la imposibilidad económica del prestatario de dar cumplimiento a las condiciones inicialmente pactadas
1. En la nueva regulación de la casación contencioso-administrativa, en vigor desde el 22 de julio de 2016, el recurso sólo es admisible si, invocada una concreta infracción -procesal o sustantiva- del ordenamiento jurídico estatal o de la Unión Europea, presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia ( artículo 88.1 LJCA, en relación con el artículo 86.3 LJCA ), según es definido ese interés en los apartados 2 y 3 del citado artículo 88 LJCA .
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La presencia del interés casacional objetivo es, por lo tanto, un presupuesto de procedibilidad del recurso de casación. Si concurre en alguna de las infracciones denunciadas, el recurso ha de ser admitido mediante auto ( artículo 90.3 LJCA ), que precisará la cuestión o cuestiones en las que se entiende que existe interés casacional objetivo e identificará la norma o normas jurídicas que "en principio" serán objeto de interpretación, «sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado
en el recurso» ( artículo 90.4 LJCA ), debate que queda delimitado por las infracciones denunciadas ( artículo
88.1 LJCA ) y las pretensiones deducidas en torno a las mismas ( artículo 87 bis .2 LJCA ).
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El auto de admisión ha de precisar, pues, todas las cuestiones que, suscitadas al hilo de infracciones de normas del Derecho estatal o de la Unión Europea que han sido determinantes y relevantes de la decisión adoptada en la resolución que se pretende recurrir, presenten interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, identificando la norma o normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación, pero no debe pronunciarse sobre aquellas otras que carezcan de tal interés, para rechazarlas expresamente. El nuevo recurso de casación no se articula en torno a motivos, sino a la noción de "interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia", de modo que, estando presente en alguno de los aspectos suscitados, el recurso resulta admisible, haciéndose innecesario todo pronunciamiento sobre los demás que carezcan de él. Por ello, cuando el recurso no presenta interés casacional objetivo la Ley ordena que, salvo que concurra alguno de los presupuestos que determinan las presunciones del artículo 88.3 LJCA, la inadmisión se acuerde en providencia reducida a indicar la causa legal que determina el rechazo liminar [ artículo 90 LJCA, apartados
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a) y 4] . Estas reflexiones explican la práctica de la Sección de admisión de la Sala Tercera del Tribunal Supremo consistente en que, detectado aquel interés en alguna de las cuestiones suscitadas, en los autos de admisión no se pronuncia sobre aquellas que no lo reúnen.
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Dada tal configuración del recurso de casación, el artículo 92.3.a) LJCA exige del recurrente que en el escrito de interposición exponga «razonadamente por qué han sido infringidas las normas o la jurisprudencia que como tales se identificaron en el escrito de preparación, sin poder extenderse a otra u otras no consideradas entonces». Repárese en que el precepto no se refiere a las normas cuya infracción ha determinado la admisión del recurso por presentar la cuestión o cuestiones suscitadas en torno a ella interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, sino a las identificadas en el escrito de preparación. Y por ello, el artículo
93.1, después de indicar que la sentencia fijará la interpretación de aquellas normas estatales o la que tenga por establecida o clara de las de la Unión Europea sobre las que, en el auto de admisión a trámite, se consideró necesario un pronunciamiento del Tribunal Supremo, precisa que, con arreglo a tal interpretación y a las restantes normas que fueran aplicables, «resolverá las cuestiones y pretensiones deducidas en el proceso».
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De esta previsión, a falta de mayores especificaciones en el texto rituario, no debe inferirse la carencia de interés casacional objetivo de todas aquellas infracciones y pretensiones sobre las que la Sección de Admisión no se hubiere pronuncia en el Auto de admisión, y que sin embargo hubieran sido planteadas por la recurrente en su escrito de preparación. Nada impide, por tanto, que el quejoso, en el trámite de interposición del artículo 92 LJCA, pueda articular en su escrito las pretensiones que ahora estima indebidamente ignoradas, cuya prosperabilidad deberá valorar, en su caso, la Sección de Enjuiciamiento.
De todo lo anterior se obtienen las siguientes dos conclusiones, que sirven para rechazar la solicitud de complemento del Auto dictado el 29 de abril de 2018 en este recurso de casación:
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) La Sección de Admisión detectó interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia en tres de las cinco cuestiones suscitadas, pero no en las otras dos.
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) En el escrito de interposición, el recurrente debe limitarse a cumplir con lo que dispone el artículo 93.2.a) LJCA, sin que sea competencia de esta Sección de Admisión pronunciarse sobre un extremo que corresponde a la de enjuiciamiento: la determinación y delimitación del debate de fondo en el recurso de casación.
Dadas las dudas de Derecho que suscitaba la cuestión planteada por los recurrentes en cuanto al alcance del pronunciamiento de dicho Auto de admisión, no procede hacer una expresa condena sobre las costas causadas en la tramitación de este incidente.
Por todo lo anterior,
LA SALA ACUERDA : No ha lugar a completar el Auto dictado por esta Sala con fecha 29 de abril de 2018 en el recurso de casación RCA/5580/2017, solicitado por la recurrente. Sin costas.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente Dª. Celsa Pico Lorenzo
D. Emilio Frias Ponce D. Jose Antonio Montero Fernandez
D. Jose Maria del Riego Valledor Dª. Ines Huerta Garicano