ATS, 27 de Junio de 2018

PonenteJOSE ANTONIO MONTERO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2018:7371A
Número de Recurso745/2017
ProcedimientoRecurso de queja
Fecha de Resolución27 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 27/06/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 745/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA CON/AD SEC.2

Letrada de la Administración de Justicia: Secretaría Sección 103

Transcrito por: ALM

Nota:

RECURSO DE QUEJA núm.: 745/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez

Letrada de la Administración de Justicia: Secretaría Sección 103

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

En Madrid, a 27 de junio de 2018.

Visto el presente recurso de queja nº 745/2017, contra el auto de 23 de noviembre de 2017, dictado por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla ).

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Por el procurador don Victor M. Roldán López, en representación de D. Simón , se ha interpuesto recurso de queja contra el auto de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede de Sevilla) de fecha 23 de noviembre de 2017 , por el que se acuerda tener por no preparado el recurso de casación formulado contra sentencia de 28 de septiembre de 2017 desestimatoria del P.O. 852/2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El órgano judicial de instancia acordó no tener por preparado el recurso de casación por varias razones:

- por no incluir en apartados debidamente separados y encabezados con epígrafes expresivos del contenido previsto en el mismo, no identificar con precisión las normas o la jurisprudencia que se considera infringida, sin justificación alguna de que fueron alegadas en el proceso ni tomadas en consideración o que debieron ser observadas por la Sala,

- porque no fundamenta alguna/s de las circunstancias previstas en el artículo 88.2 . y 3 LJCA para apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo -, para lo que no es suficiente, como se hace la cita genérica de leyes y disposiciones legales, cuya justificación debería haber precisado con singular referencia al caso considerar que no se había dado cumplimiento en el escrito de preparación del recurso a los requisitos del número 2 del artículo 89 de la Ley Jurisdiccional , y

- por no justificar cuales han sido las infracciones cometidas y que éstas han sido relevantes y determinantes del sentido estimatorio de la sentencia dictada.

El recurrente en queja argumenta que su escrito de preparación cumple (i)con las exigencias contenidas en el art. 89.2 LJCA , (ii) que sí posee apartados debidamente separados encabezados con epígrafes expresivos; (iii) identifica con precisión las normas y jurisprudencia infringidas; (iv) justifica que dichas normas fueron alegadas y no consideradas por la sentencia, y finaliza que cumple con las directrices fijadas en el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de abril de 2016.

SEGUNDO

Bastaría el incumplimiento de uno solo de los tres requisitos que la Sala de Sevilla aprecia para no tener por preparado el recurso de casación para desestimar el presente recurso de queja.

En primer lugar, pese a que dice el recurrente que su escrito cumple con el Acuerdo de la Sala de Gobierno, de 20 de abril de 2016, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala Tercera, observamos que, como con acierto aprecio la Sala de instancia, no contiene apartados debidamente separados encabezados con epígrafes expresivos del cumplimento de los requisitos exigidos en las letras c ) y d) del art. 89 LJCA , en relación a la precisión de las normas infringidas y el debido juicio de relevancia. El cumplimiento de cualquiera de estos requisitos ya facultaba a la Sala de instancia para denegar la preparación.

Además incumple el requisito del art. 89.2.f) LJCA , que tiene especial relieve tras la reforma de la regulación del recurso de casación contencioso-administrativo - disposición final 10ª de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio - supone un cambio trascendente al pivotar ahora el sistema sobre la existencia (o no) de un interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.

El nuevo artículo 88 LJCA , en su segundo y tercer apartados, enumera los supuestos en los que podrá apreciarse (apartado 2) o se presume (apartado 3) la existencia de ese interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia que justifica un pronunciamiento de la Sala Tercera de este Tribunal.

En esta nueva lógica casacional, el escrito de preparación del recurso de casación ante el órgano judicial de instancia adquiere un papel esencial o decisivo como anuncio de las infracciones que se desarrollarán en el escrito de interposición del mismo y la justificación o argumentación de la concurrencia de ese interés casacional objetivo.

La nueva redacción del artículo 89 LJCA , establece en su apartado segundo una regulación pormenorizada de los requisitos formales y materiales que debe reunir el escrito de preparación del recurso de casación. Entre ellos, y sin duda con especial relevancia por relacionarse directamente con el elemento que determina la admisibilidad del recurso - esto es, el interés objetivo casacional para la formación de jurisprudencia que se acaba de mencionar-, lo establecido en el artículo 89.2.f) LJCA prescribiendo el contenido del escrito de preparación del recurso. El incumplimiento de este requisito, según dispone el apartado 4 del artículo 89 LJCA , conlleva la denegación del emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo, es decir a no tener por preparado el recurso de casación.

TERCERO

En el presente caso, entrando en la labor de comprobar si el escrito de preparación cumple con la carga procesal de fundamentar, especialmente y con singular referencia al caso la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos de interés casacional objetivo previstos en los apartados 2 y 3 del artículo 88 de la LJCA , debemos confirmar el criterio adoptado por la Sala de instancia que deniega la preparación por no haberse cumplimentado los requisitos formales del artículo 89.2 LJCA . En concreto, el expresado en el apartado f); es decir, la fundamentación especial, con singular referencia al caso, de que concurren alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo 88, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento por parte de esta Sala.

Del examen del escrito de preparación se constata que la breve referencia en el apartado tercero del escrito de preparación al aludir a los supuestos del art. 88.2.a ) y e) LJCA no se detallan de manera clara y rigurosa, ni se incorpora argumentación suficiente que permita entender fundamentada la concurrencia de los supuestos mencionados:

- así en relación a los requisitos contenidos en el citado artículo 88.2.e), LJCA exige detallar: i) qué interpretación o aplicación de la doctrina constitucional ha realizado a juicio del recurrente el órgano jurisdiccional a quo ; ii) qué razón conduce a pensar que la doctrina constitucional se ha aplicado por error; y iii) cómo se verifica que todo ello ha constituido el fundamento de la decisión alcanzada, pero ninguna de estas circunstancias son justificadas, dado que, lejos de citar alguna sentencia del Tribunal Constitucional, sólo se cita una sola resolución del Tribunal Supremo.

-y, en relación el juego combinado del citado artículo 88.2.a) con el artículo 89.2.f) LJCA obliga a quien pretende recurrir en casación: la cita precisa y detallada, que habilite sin mayor esfuerzo la identificación y localización de las sentencias de otros órganos jurisdiccionales eventualmente contradictorias con la recurrida; y el análisis que permita confirmar la "sustancial igualdad" de las cuestiones resueltas en unas y otra, en el bien entendido de que la "cuestión" cuya igualdad se predica viene determinada tanto por la norma aplicada como por la realidad a la que se aplica. Y en el presente caso, la parte recurrente se ha limitado a citar y transcribir una sola sentencia del Tribunal Supremo, sin el menor razonamiento o justificación sobre la igualdad sustancial de la cuestión examinada en las sentencia que se somete a contraste, por lo que, aún en la hipótesis de que se entendiera que había invocado en su escrito de preparación el supuesto contemplado en la letra a) del apartado 2 del artículo 88 LJCA , no podría entenderse cumplida la carga procesal establecida en el artículo 89.2.f) LJCA .

En definitiva, como concluye la Sala de instancia, no puede entenderse cumplido el requisito de expresar una fundamentación, con singular referencia al caso, de la concurrencia de los supuestos de interés casacional objetivo que se alegan.

CUARTO

Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la Ley de esta Jurisdicción , su desestimación debe comportar la imposición de las costas procesales, si bien no se ha devengado ninguna en el presente recurso.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Desestimar el recurso de queja interpuesto por el procurador don Víctor M. Roldán López, en representación de D. Simón , contra el auto de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede de Sevilla) de fecha 23 de noviembre de 2017 , por el que se acuerda tener por no preparado el recurso de casación formulado contra la sentencia de 28 de septiembre de 2017, dictada por dicho órgano jurisdiccional en el recurso 852/2016, y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la expresada Sala. Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Luis Maria Diez-Picazo Gimenez

Celsa Pico Lorenzo Emilio Frias Ponce

Jose Antonio Montero Fernandez Jose Maria del Riego Valledor

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