SAN, 26 de Junio de 2018

PonenteBERTA MARIA SANTILLAN PEDROSA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2018:2590
Número de Recurso687/2017

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso: 0000687 / 2017

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 06034/2017

Demandante: EUROSPUMA-SOCIEDADE INDUSTRIAL DE ESPUMAS SINTETICAS, S.A.

Procurador: D. VÍCTOR VENTURINI MEDINA

Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE LOS MERCADOS Y DE LA COMPETENCIA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

Dª. ANA ISABEL RESA GÓMEZ

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

D. RAMÓN CASTILLO BADAL

Madrid, a veintiseis de junio de dos mil dieciocho.

VISTO por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo núm. 687/2017, promovido por el Procurador de los Tribunales D. Víctor Venturini Medina, en nombre y en representación de la mercantil EUROSPUMA-SOCIEDADE INDUSTRIAL DE ESPUMAS SINTETICAS, S.A., contra la resolución dictada en fecha 27 de julio de 2017 por la Sala de Competencia de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en el expediente VS/0342/11 (Espuma de Poliuretano) en ejecución de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo en fecha 25 de mayo de 2017 que resuelve el recurso de casación nº 3600/2014 interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Nacional (Sección 6ª) de 24 de julio de 2014 acordando la nulidad de la Resolución de 28 de febrero de 2013 dictada por la CNC en cuanto

a la multa y ordenando la cuantificación de esta en los términos expuestos en sus fundamentos jurídicos. Ha sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que entendió oportunos solicitó a la Sala que:

"... dicte sentencia por la que anule la citada Resolución de conformidad con lo expuesto en el cuerpo de este escrito; subsidiariamente, reduzca el importe de la multa en aplicación del principio de proporcionalidad, todo ello de conformidad con lo expuesto en el cuerpo de este escrito".

SEGUNDO

El Abogado del Estado contesta a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se desestime el recurso contencioso administrativo interpuesto.

TERCERO

Posteriormente quedaron las actuaciones pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Para votación y fallo del presente proceso se señaló para el día 6 de junio de 2018 designándose ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dña. BERTA SANTILLAN PEDROSA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso contencioso administrativo la mercantil EUROSPUMA-SOCIEDADE INDUSTRIAL DE ESPUMAS SINTETICAS, S.A., impugna la resolución dictada en fecha 27 de julio de 2017 por la Sala de Competencia de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en el expediente VS/0342/11 (Espuma de Poliuretano) en ejecución de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo en fecha 25 de mayo de 2017 que resuelve el recurso de casación nº 3600/2014 interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Nacional (Sección 6ª) de 24 de julio de 2014 acordando la nulidad de la Resolución de 28 de febrero de 2013 dictada por la CNC en cuanto a la multa y ordenando la cuantificación de esta en los términos expuestos en sus fundamentos jurídicos.

SEGUNDO

Con el fin de centrar adecuadamente el objeto del presente proceso se destacan los siguientes hechos:

  1. El Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia dictó en fecha 28 de febrero de 2013 resolución, en el expediente S/0342/11 (Espuma de Poliuretano), en la que acordó:

    PRIMERO. Declarar que en este expediente ha resultado acreditada una infracción del artículo 1 de la Ley de Defensa de la Competencia y del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, de la que son autoras, entre otras, EUROSPUMA-SOCIEDADE INDUSTRIAL DE ESPUMAS SINTÉTICAS, S.A., (...), consistente en una conducta colusoria de fijación de precios y reparto de mercado que debe ser calificada de cartel de empresas.

    SEGUNDO. Imponer a las empresas como autoras de la conducta infractora las siguientes multas:

    (...)

    - Un millón cuarenta y seis mil euros (1.046.000€) a EUROSPUMA SOCIEDADE INDUSTRIAL DE ESPUMAS SINTÉTICAS, S.A.

  2. Respecto de la mercantil EUROSPUMA-SOCIEDADE INDUSTRIAL DE ESPUMAS SINTÉTICAS, S.A., la anterior resolución de la CNC declara que es responsable de la infracción por su participación en las conductas desde al menos el 19 de julio del año 2000 hasta el 16 de febrero de 2011.

  3. Dicha resolución se notificó a la mercantil ahora recurrente quien interpuso frente a la misma recurso contencioso-administrativo. Y la Audiencia Nacional dictó sentencia en fecha 24 de julio de 2014 (rec. nº 11/2013 ) estimando parcialmente el recurso en cuanto a la cuantificación de la multa. Contra dicha sentencia el Abogado del Estado interpuso recurso de casación que se resolvió mediante sentencia del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 2017 (recurso de casación nº 3600/2014 ) que acordó la nulidad de la Resolución de 28 de febrero de 2013 sólo en cuanto a la multa y ordenó que se cuantificase la sanción pecuniaria de acuerdo con la interpretación que de los artículos 63 y 64 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, realizó el Tribunal Supremo en su Sentencia de 29 de enero de 2015 . Concretamente, el Tribunal Supremo en la citada sentencia de 25 de mayo de 2017 declaró:

    "La sentencia de esta Sala de 29 de enero de 2015 (recurso 2872/2015 ), que cita la parte recurrida, reiterada por numerosas otras posteriores, rechazó el primer grupo de argumentos del Abogado del Estado, que defienden la conformidad con los artículos 63 y 64 LDC de la metodología para la cuantificación de las sanciones, detallada en la Comunicación de la CNC de 6 de febrero de 2009 (BOE 11 de febrero de 2009).

    Como señalábamos en la citada sentencia, la metodología para la cuantificación de las sanciones que propugna la Comunicación de la CNC de 6 de febrero de 2009, implica en un primer momento fijar el importe básico de la sanción sin sujeción a escala alguna, a esta cifra se aplica ulteriormente un coeficiente de ajuste, según las circunstancias agravantes o atenuantes que se aprecien, y solo en una tercera fase se ajusta -cuando procedala cantidad así obtenida a los límites fijados en el artículo 63 de la LDC, lo que implica, en buena parte de los casos, establecer un sesgo al alza de los importes de las multas no adaptado a las exigencias del principio de proporcionalidad, para aplicar ulteriormente sólo a modo de correctivo el porcentaje del 10% del volumen de negocios, sin que dicho método se avenga al artículo 63 de la LDC, que marca los límites para la imposición de las sanciones en cada una de las tres categorías de infracciones, no en cuanto "umbral de nivelación", sino en cuanto cifras máximas de una escala de sanciones pecuniarias en el seno de la cual ha de individualizarse la multa. Sin embargo, el motivo debe prosperar en lo que se refiere a la limitación que efectúa la sentencia a la facturación de la empresa recurrente respecto del mercado afectado, en el ejercicio inmediatamente anterior al de la imposición de la multa, que en este caso es el ejercicio 2012, pues como sostiene el Abogado del Estado, las referencias que efectúa el artículo 63 de la LDC a la facturación o volumen de negocios de la empresa infractora han de entenderse hechas al volumen total de negocios, y no al volumen de negocios o facturación en la actividad afectada por la infracción. Así resulta del criterio jurisprudencial de esta Sala expresado en la repetida sentencia de 29 de enero de 2015 y posteriores, que señalan que «compete al legislador decidir si el "volumen de negocios" sobre el que debe aplicarse el porcentaje máximo de la escala sancionadora es, en el caso de las empresas con actividad en varios mercados, bien el global o "total", bien el parcial correspondiente a uno o varios de sus ámbitos de actividad económica».

    Y añade la sentencia que seguimos que «l a expresión "volumen de negocios" no es en sí misma conceptualmente diferente de la expresión "volumen de negocios total", como se ha destacado con acierto. Sin embargo, cuando el legislador de 2007 ha añadido de modo expreso el adjetivo "total" al sustantivo "volumen" que ya figuraba, sin adjetivos, en el precepto análogo de la Ley anterior (así ha sucedido con el artículo 63.1 de la Ley 15/2007 frente a la redacción del artículo 10.1 de la Ley 16/1989 ), lo que ha querido subrayar es que la cifra de negocios que emplea como base del porcentaje no queda limitada a una parte sino al "todo" de aquel volumen».

    De conformidad con lo anterior, procede la estimación del recurso del Abogado del Estado, tan sólo en lo que se refiere a la interpretación reductora que la sentencia recurrida ha hecho de la expresión de "volumen total de negocios" del artículo 63.1 de la Ley 15/2007, que estimó aplicable en el presente caso".

  4. Y en ejecución de dicha sentencia la CNMC ha dictado la resolución que constituye el objeto del presente proceso que sanciona a la mercantil ahora recurrente con multa por importe de 933.110 euros.

TERCERO

En el escrito de demanda presentado por la mercantil recurrente se cuestiona el importe de la multa así como el método de cuantificación de la misma. Y solicita la nulidad de la multa impuesta pues entiende que la CNMC no ha indicado las razones y motivos que le han llevado a fijar una determinada cuantía, pues sostiene que desconoce los criterios que ha seguido la CMNC para fijar su importe y, además,...

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