ATS, 21 de Junio de 2018

PonenteALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO
ECLIES:TS:2018:7699A
Número de Recurso20190/2018
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución21 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/06/2018

Tipo de procedimiento: QUEJA

Número del procedimiento: 20190/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Alberto Jorge Barreiro

Procedencia: Audiencia Provincial de Cordoba, Sección TErcera

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

Transcrito por: AHP

Nota:

QUEJA núm.: 20190/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Alberto Jorge Barreiro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gomez, presidente

D. Andres Martinez Arrieta

D. Alberto Jorge Barreiro

En Madrid, a 21 de junio de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Alberto Jorge Barreiro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Córdoba en el Juicio Rápido 324/17, se dictó sentencia de 11/9/17 que fue objeto de recurso de Apelación y por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial en el Rollo 1340/17 otra de 15/12/17, frente a la que se pretende recurso de casación cuya preparación fue denegada por auto de 26/1/18 . De lo expuesto dimana este recurso de queja.

SEGUNDO

Designados los profesionales del turno de oficio como peticionó el recurrente en queja Marcial , el Procurador Sr. González López en su nombre y representación presentó en el Registro General del Tribunal Supremo escrito el 24/4/18, formalizando este recurso de queja alegando "NO HA EXISTIDO TUTELA JUDICIAL, INFRINGIENDOSE EL CRITERIO JURISPRUDENCIAL Y LA DOCTRINA CONSTITUCIONAL. Se deniega la Tutela Judicial Efectiva que proclama el artículo 24 de nuestra Carta Magna ... Si bien, el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de 9 de junio de 2016, relativo al alcance de la reforma de la Ley de enjuiciamiento Criminal de 2015, en el ámbito del recurso de Casación, ha interpretado que el art. 847.1º, b ) debe interpretarse en sus propios términos; y que las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales solo podrán ser recurridas en casación por infracción de ley en lo previsto en el número primero del art. 849 de la Lecrim , debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que se formulen por los artículos 849.2º, 850, 851 y 852. Asimismo, los recursos articulados por el art. 849.1º deberán fundarse necesariamente en la infracción del precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal y deberán respetar los hechos probados. Por lo anterior, cabe afirmar, que no tratamos de volver a abrir o reproducir el debate probatorio. Dentro del respeto que los Hechos probados en el plenario deben conllevar, debemos apuntar que se trata de dar oportunidad a la subsanación de errores en la denominación conceptual del iter casacional expuesto ".

TERCERO

El Ministerio Fiscal por escrito de 30 de mayo, dictaminó:".. ...La razón por la cual se ha denegado la preparación del recurso de casación es precisamente que el recurso se sustentaba en un error en la valoración de la prueba. Por ello creemos que el Auto de inadmisión ha de ser mantenido. Por lo anterior, considera el Fiscal que no procede la estimación de la queja".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Por la representación procesal de Marcial , pretende recurso de casación, contra sentencia dictada en apelación por la Audiencia Provincial, cuya preparación fue denegada por auto de 26/01/18 , que es el objeto de este recurso de queja.

En el escrito de preparación del recurso de casación se citaba como único motivo error en la valoración de la prueba y por esta vía, ex art. 849 en relación con el art. 847.1.2º LECrim . La Audiencia deniega tener por preparado el recurso de casación por considerar que solo procede por infracción de Ley de conformidad con la normativa establecida en el art. 847.1.b) LECrim . Ahora el recurrente denuncia la vulneración del art. 24.1 C.E ., por infringirse el criterio jurisprudencial y la doctrina del T.C.

El recurso de casación contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales sólo puede interponerse por infracción de ley del art. 849.1° LECrim . ( art. 847.1.b) LECrim .). En el Acuerdo no jurisdiccional de esa Sala de 9 de junio de 2016 se estableció que los recursos de casación formulados por los arts. 849.2 °, 850 , 851 y 852 LECrim ., debían ser inadmitidos; y que los recursos articulados por el art. 849.1° LECrim ., debían de fundarse necesariamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal, debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que alegaran infracciones procesales o constitucionales. Ese criterio se ha plasmado en resoluciones posteriores ver autos de 12/04/18, queja 20226/18; de 23/04/18, queja 20115/18; de 09/05/18, queja 20011/18, entre otras).

En el caso que nos ocupa el recurrente considera que la denegación de la preparación del recurso de casación es contraria al derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el art. 24 de la Constitución Española . Pero la realidad es la nueva regulación del recurso de casación en los casos como el presente tiene un cauce bien definido. La STS 137/2018 de 22 de marzo , indica a este respecto lo siguiente:

"De lo que se trata, por tanto, es de abrir una vía casacional a esas sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que sólo autoriza la impugnación del juicio de tipicidad o, lo que es lo mismo, la expresión de un error por parte del Tribunal a quo respecto de la calificación jurídica de los hechos. Ello conlleva que el discurso argumental que sostenga la parte recurrente habrá de ajustarse, siempre y en todo caso, al relato de hechos probados, tal y como haya sido proclamado en la sentencia objeto de recurso. Se trata de una exigencia asociada a la naturaleza misma de la vía procesal que autoriza el art. 849.1 de la LECrim , concebido desde su primigenia redacción como un instrumento para la unificación interpretativa en la aplicación de la ley penal.

Esta idea está también presente en la Exposición de Motivos de la citada Ley 41/2015, en uno de cuyos pasajes puede leerse lo siguiente: « ...junto con la reforma de la segunda instancia es necesario remodelar la casación para conseguir que se cumpla de forma eficaz su función unificadora de la doctrina penal. Actualmente un porcentaje limitado de delitos tiene acceso al recurso de casación y, por consiguiente, su interpretación unificadora se lleva a cabo por las Audiencia Provinciales, lo que no garantiza un tratamiento homogéneo para toda España. A esta realidad se unen las sucesivas reformas del Código Penal, a impulsos de exigencias sociales, transposición de directivas europeas o con motivo del cumplimiento de normativas internacionales, la última de las cuales en virtud de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, ha supuesto cambios profundos en la ley sustantiva. Ante esta situación se hacía imprescindible una reforma del ámbito material del recurso de casación para permitir que el Tribunal Supremo aportara la exigible uniformidad en tales materias»

La controversia acerca del verdadero alcance de la impugnación está alentada por la permanencia de otros preceptos que parecen salvar -en todos los casos, señala el art. 5.4 de la LOPJ - la vía de la impugnación por vulneración de derechos constitucionales. Sin embargo, resulta indispensable que la vía que autoriza el nuevo art. 847 para esta clase de recursos se construya a partir de una interpretación restrictiva del cauce de impugnación que concede el art. 849.1 de la LECrim . La interpretación flexible -reflejada en una jurisprudencia anterior a la reforma del art. 852 de la LECrim por la disposición final 12° de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil-, que ensanchaba los límites históricos del error de derecho hasta el punto de incluir en la misma vía las alegaciones sobre vulneración de derechos fundamentales, no puede ahora ser resucitada. Existe ya una vía específica para la queja sobre el menoscabo del círculo de derechos que asiste a todo acusado ( arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim ) y a ésta no se refiere el legislador. La amplitud de la expresión «en todo caso» con la que inicia su enunciado el art. 852 de la LECrim no debe llevar a equívocos. Sólo una interpretación descontextualizada de ese inciso permitiría ampliar lo que el legislador ha querido innegablemente restringir. La reforma -según se desprende de su Preámbulo- sólo generaliza la casación por infracción de ley, «...si bien acotado al motivo primero del artículo 849, y reservando el resto de los motivos para los delitos de mayor gravedad». Al amparo de la locución «en todo caso» no puede interpretarse, con una visión microliteral de la norma, que cuanto se proclama de forma paladina en el Preámbulo de la ley y cuanto se refleja en los enunciados legales que han sido objeto de reforma, ha de quedar neutralizado por un precepto preexistente, concebido para una regulación que poco tenía que ver con la proyectada. Creemos, del mismo modo, que nada añade a la controversia el hecho de que el art. 792.4 de la LECrim , en la redacción dada por el Senado, aluda a que contra la sentencia dictada en apelación « ... sólo cabrá recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma en los supuestos previstos en el artículo847». Son esos supuestos, los predefinidos legalmente, no otros, los que permiten discernir qué tipo de impugnación casacional es viable.

En suma, la visión restrictiva del legislador en el momento de abrir esa nueva vía de casación -art. 847.2.b)- ha de consolidarse como una pauta interpretativa de primer orden a la hora de resolver cualquier duda acerca de la extensión objetiva de la casación penal después de la reforma. Nos parece un argumento decisivo el hecho de que el sistema de inadmisión sea concebido con arreglo a dos modalidades. La primera, aquella que exige, siempre y en todo caso, un auto motivado, dictado por unanimidad, cuando de lo que se trata es de inadmitir a trámite alegaciones formuladas por infracción de ley, quebrantamiento de forma o vulneración de derechos fundamentales. Y aquella otra que, a partir de la entrada en vigor de la reforma, permitirá un rechazo mediante providencia, sucintamente motivada, expresiva del criterio unánime de la Sala. Sólo cuando está en juego la corrección del juicio de tipicidad, dicho con otras palabras, sólo cuando el objeto del recurso gira en torno a la discusión acerca del acierto en el juicio de subsunción, el legislador autoriza una desestimación a limine, acorde en la flexibilización de las exigencias formales con la menor entidad de la alegación formalizada.."

Por tanto, el recurso preparado no resulta admisible. Y en consecuencia la queja debe desestimarse con imposición de las costas al recurrente ( art. 870 LECrim .).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Desestimar el recurso de queja contra auto denegatorio de la preparación del recurso de casación de 26/01/18, dictado por la Sección Tercera, de la Audiencia Provincial de Córdoba, en el Rollo 1340/17, con imposición de costas al recurrente.

Notifiquese este Auto a las partes personadas y comuníquese al Tribunal que dictó la resolución recurrida, a los efectos oportunos

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Manuel Marchena Gomez D. Andres Martinez Arrieta D. Alberto Jorge Barreiro

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