SAN, 20 de Junio de 2018

PonenteJESUS NICOLAS GARCIA PAREDES
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 5ª
ECLIES:AN:2018:2731
Número de Recurso9/2018

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso: 0000009 / 2018

Tipo de Recurso: APELACION

Núm. Registro General : 00019/2018

Apelante: MINISTERIO DEL INTERIOR

Apelado: STOP ALARMA, S.L

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES

SENTENCIA EN APELACION

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES

Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

Dª. MARGARITA PAZOS PITA

Madrid, a veinte de junio de dos mil dieciocho.

La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso de apelación número 9/2018, interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, contra el Auto de fecha 25 de octubre de 2017, dictado por el Magistrado Juez del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 9 en el en el PO 49/2017 que acuerda la medida cautelar de suspensión de la resolución impugnada.

Ha sido parte apelada STOP ALARMA, S.L, representada por la Procuradora Dª Mª del Mar Gómez Rodríguez y asistida por el Letrado D. Fernando J. García Martín.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES, Magistrado de la Sección.

AN TECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la ahora apelada se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 27 de julio de 2017, dictada por la Unidad Central de Seguridad Privada del Ministerio del Interior, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 19 de febrero de 2016, por la que se le impone a la entidad una sanción de multa por importe de 30.001€, solicitando la adopción de la medida cautelar de suspensión de la ejecución de la misma, dada la situación económica de la empresa.

Por auto de 25 de octubre de 2017, dictado por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 9, se acuerda: " Acceder a la medida cautelar, solicitada por la demandante STOP ALARMA S.L., de suspensión de la ejecutividad de la resolución de 27 de julio de 2017 dictada por la Unidad Central de Seguridad Privada que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 19 de febrero de 2016, y ello sin perjuicio de lo que se decida en sentencia."

Notificada dicho auto a las partes, por la Administración demandada se ha interpuesto recurso de apelación, al que se han opuesto la entidad demandante.

SEGUNDO

Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y turnadas a esta Sección, por providencia de fecha 3 de abril de 2018 se señaló para el 16 de mayo de 2018, y suspendido, se señaló nuevamente por providencia de 21 de mayo de 2018 para el 19 de junio de 2018, en el que tuvo lugar.

FU NDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación se interpone por el Abogado del Estado contra el auto de fecha 25 de octubre de 2017, dictado por el Juzgado Central de lo Contencioso- Administrativo nº 9, que acuerda la medida cautelar de suspensión de la resolución impugnada.

El Abogado del Estado fundamenta su apelación en el siguiente motivo: que el Auto impugnado otorga la medida cautelar sin apreciar la concurrencia de los presupuestos indispensables de periculum in mora y fumus boni iuris Toda medida cautelar requiere apreciar un periculum in mora que se trata de evitar con la medida cautelar, así como un fumus boni iuris en la pretensión principal. Concurriendo estos requisitos -y sólo si concurren-, ha de acometerse un ulterior examen acerca de las consecuencias que podría implicar la medida cautelar pretendida y, en caso de existir posibles perjuicios, habrá que cuestionarse si es preciso exigir caución para asegurar éstos. La primera parte del razonamiento -apreciar que concurren periculum in mora y fumus boni iuris - es presupuesto para que quepa plantearse si es preciso exigir caución o no. Considera, pues, esta Abogacía del Estado que el Auto Impugnado incurre en infracción de los artículos 130 de la LJCA y 728 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ("LEC "), relativos a los requisitos de periculum in mora y fumus boni iuris : (i) el primero de estos requisitos sí es analizado por el Auto Impugnado, si bien de forma sucinta e insuficiente, a juicio de esta parte. Recordemos que el documento nº 5 es una fotocopia del balance de situación que abarca exclusivamente el período de enero a agosto de 2017, cuando el expediente sancionador se inició en el año 2015, siendo la resolución sancionadora dictada en 2016. Para conocer el potencial financiero de la empresa sería necesario obtener la documentación contable íntegra, así como las declaraciones tributarias relativas al impuesto sobre sociedades. Tampoco se considera acreditado la irreparabilidad del perjuicio mediante la situación de la tesorería que se trata de acreditar mediante el documento nº 6 (cuyo valor probatorio no se reconoce). (ii) el segundo de estos requisitos ni siquiera es objeto de la más mínima consideración. Tal forma de razonar supone establecer una suerte de suspensión automática si se aporta caución, algo extraño al régimen de tutela cautelar y que deroga el principio general de ejecutividad del acto administrativo. Obligada exigencia de periculum in mora y fumus boni iuris para otorgar la medida cautelar. En el trámite de oposición a la medida cautelar esta Abogacía del Estado recordó que según constante doctrina jurisprudencial, en todo incidente cautelar deben comprobarse una serie de presupuestos. Ejemplo de ello es la Sentencia de la Excma. Sala III del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2011 -Repertorio de Aranzadi RJ 2011\7450.A nuestro juicio, no concurre tal periculum in mora, como ya fue argumentado en el trámite de oposición a la petición cautelar -lo que se da por íntegramente reproducido. Y ello porque en todo caso podría ser llevado a puro y debido efecto el fallo mediante la restitución de la deuda. En la instancia tan sólo se hizo por el actor una mera invocación genérica de perjuicios, algo que la Ilma. Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional ha tenido recientemente ocasión de rechazar en su Sentencia de 24 de septiembre de 2014 -Sección 5ª, recurso 95/2014, Roj SAN 3801/2014 -. Ni la más mínima mención hace el Auto Impugnado sobre el fumus boni iuris, ese juicio provisional e indiciario favorable al fundamento de la pretensión principal del actor que exige el artículo 728.2 de la LEC . Tampoco el actor cautelar hizo mayor esfuerzo en justificar el fumus boni iuris, remitiéndose a la fundamentación de su demanda.

La entidad demandante se opone a la apelación alegando que, según consta en la solicitud de medida cautelar de suspensión de la ejecutividad del acto administrativo recurrido, se aportó como Documentos números 5 y

6 un Balance de Situación de la Sociedad "STOP ALARMA, S.L." así como una previsión de...

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