ATS, 19 de Junio de 2018

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2018:7433A
Número de Recurso90/2017
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución19 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/06/2018

Tipo de procedimiento: QUEJA

Número del procedimiento: 90/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.3

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: MSG / V

Nota:

QUEJA núm.: 90/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 19 de junio de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 3, se dictó sentencia el 31 de mayo de 2017, en el recurso de suplicación número 171/17 , sobre conflicto colectivo, confirmatoria de la de instancia que desestimó la demanda de modificación sustancial de condiciones de trabajo.

SEGUNDO

Disconforme el sindicato demandante, presentó escrito de preparación del recurso de casación para unificación de doctrina, que se tuvo por preparado por diligencia de ordenación de 18 de julio de 2017, confiriéndosele el plazo de 15 días para la formalización del recurso, a partir de la notificación, que se realizó vía Lexnet.

TERCERO

Por auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de 16 de agosto de 2017 se acuerda declarar desierto el recurso unificador por no haberse efectuado su interposición en plazo.

CUARTO

Contra el auto indicado en el ordinal anterior se ha interpuesto recurso de queja por la parte demandante.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Alega la parte recurrente en queja, diversas cuestiones o motivos, partiendo de la presentación en plazo del escrito de formalización del recurso, en concreto ante la Sala de lo Social del TSJ en fecha 8/8/2017, a través de la plataforma Lexnet. Sin embargo, este recurso fue rechazado al día siguiente 9/8, lo que no fue notificado efectivamente a la letrada, que no accedió ese día ni los 3 días siguientes a registro, por lo que no podía saber que había sido rechazado el escrito por un simple error de carácter excusable, consistente en plantearlo ante el Registro del TSJ Social y no ante la concreta sección del TSJ. Sin embargo, la subsanación se produjo en el plazo del art 162 LEC , el día 14/8. Sostiene que la Sala ha incurrido en denegación de acceso a la jurisdicción irrazonable, restringiendo con una interpretación rigorista el acceso a la jurisdicción.

Denuncia diversas infracciones planteando diversas cuestiones: 1) Infracción del art 163 LEC en relación con el art 24 CE : Aun faltando la notificación efectiva del rechazo a la letrada, se reiteró la formalización del recurso dentro de los 3 días que existen para la notificación presunta vía lexnet. En todo caso, el recurso se formalizó con plenos efectos el 8 de agosto. 3) Presentación en plazo del recurso: vulneración del art 44 a 46 LRJS y 135 LEC : El escrito se presentó en plazo y el defecto subsanable fue subsanado. 4) Infracción del art 163 LEC . Aun faltando la notificación del rechazo se reiteró la formalización. 5) Infracción del art 45.2 LRJS que genera indefensión al vedar el derecho de acceso a la jurisdicción del art 24 CE . Reitera que se produjo la subsanación del posible defecto procesal, constando en el escrito presentado el día 8 el órgano al que iba dirigido y los datos esenciales del recurso. 6) infracción del art 231 LEc en relación con el art 24 CE y el principio poro actione. 7) Transcendencia constitucional de la infracción al estar relacionada con materia susceptible de amparo constitucional (art 24 FCE).

En definitiva, la recurrente pide que se revoque el auto impugnado y se declare formalizado y subsanado el recurso de casación registrado el día 8/8/2017. Alega la recurrente que el recurso de casación para unificación de doctrina fue presentado en tiempo y forma, si bien la remisión inicial del escrito fue rechazada por el sistema ante un error material en la identificación, TSJ Social en vez de indicar la concreta sección. Este rechazo no fue notificado ni la letrada accedió ese día ni en los 3 días siguientes a registro por lo que no podía saber que había sido rechazado, tratándose de un mero error excusable. Siendo no obstante que dicho error fue subsanado en el plazo, argumenta sobre la subsanación de los requisitos procesales.

  1. - Antes de dar respuesta a las diversas cuestiones planteadas, es preciso señalar los datos fácticos de interés:

a).- Se concedió a la parte actora plazo de 15 días para la interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina. Dicho plazo, contando el día de gracia, finalizaba el día 11 de agosto de 2017 a las 15 horas.

b).- El día 8/8/2017, 13:45, se presentó vía Lexnet, escrito de interposición. En el "mensaje Lexnet - acuse-" figura como destinatario el Registro y reparto Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, escrito de interposición y demás datos identificativos del recurso.

c).- El propio sistema/registro devolvió al letrado al día siguiente 9/8/2017, a las 7,41 h, el escrito, por rechazo del propio sistema, parece ser que por figurar como escrito iniciador y por no constar la sección.

d).- No consta la recepción ni la apertura de dicha devolución por la parte recurrente.

e).- El día 14/8/2017, a las 9:38 horas se presentó escrito de interposición del recurso unificador, que consta como aceptado.

SEGUNDO

1.- Según ya ha tenido esta Sala IV ocasión de indicar [entre otros, auto de 29 de noviembre de 2016 (R. 37/2016 )], la Ley 18/2011 de 5 de julio, Reguladora del Uso de las Tecnologías de la Información en la Administración de Justicia, dispuso la utilización obligatoria de tales medios electrónicos en la tramitación de los procedimientos electrónicos judiciales, con remisión a los protocolos de actuación que se establezcan. La Disposición Adicional séptima de la Ley 18/2011 , proclamó el carácter transversal de la misma para todos los órdenes jurisdiccionales, completando la legislación vigente en lo concerniente al uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de justicia; carácter transversal que en esta materia respaldan los arts. 230 y 271 de la LOPJ .

El uso de Lexnet para todos los profesionales de la justicia y órganos y oficinas judiciales y fiscales, de acuerdo con la Disposición Final duodécima de la Ley 42/2015 , devino obligatoria a partir del 1 de enero de 2016, respecto de los procedimientos que se iniciaran a partir de esa fecha.

  1. - Por otro lado, también hemos puesto de manifiesto que cuando nos encontramos en el ámbito de la admisión o no de un recurso, el Tribunal Constitucional ha señalado que "el derecho presuntamente perjudicado no puede ser otro que el derecho de acceso al recurso." A este respecto, este Tribunal ha dicho que "una vez diseñado el sistema de recursos por las leyes de enjuiciamiento de cada sector jurisdiccional, el derecho a su utilización tal y como se regula en ellas pasa a formar parte del contenido de la tutela judicial y, por tanto, ésta puede resultar menoscabada si se impide el acceso a las instancias supraordenadas "con obstáculos indebidos o por denegación injustificada, no explicada o debida a un error imputable al órgano judicial" ( STC 130/1987 ) (fundamento jurídico 2º, STC 28/1994 )" ( STC 162/1995 )."

    Aunque es igualmente doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que en fase de recurso el principio pro actione no actúa con la misma intensidad que en el acceso a la jurisdicción, y por ello "si bien «los errores de los órganos judiciales no deben producir efectos negativos en la esfera jurídica del ciudadano ( STC 172/1985 , recogiendo afirmaciones ya hechas en STC 43/1983 ), esos efectos carecerán de relevancia desde el punto de vista del amparo constitucional cuando el error sea también imputable a la negligencia de la parte, cuya apreciación habrá de tomar en consideración la muy diferente situación en la que se encuentra quien interviene en un proceso laboral sin especiales conocimientos jurídicos y sin asistencia letrada y quien, por el contrario, acude a él a través de personas peritas en Derecho ( STC 70/1984 ) capaces por ello de percibir el error en el que se ha incurrido al formular la instrucción de recursos." En definitiva, y en palabras del propio Tribunal Constitucional "es doctrina reiterada de este Tribunal que está excluida del ámbito protector del art. 24 CE la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representen o defiendan (por todas, SSTC 109/2002 , de 6 de mayo, FJ 2 ; 141/2005 , de 6 de junio, FJ 2 ; o 160/2009 , de 29 de junio )."

  2. - Así las cosas, hay que señalar que no estamos ante un rechazo causado por una razón técnica atinente a la plataforma mencionada, porque consta claramente en el resguardo acreditativo que el motivo justificativo del rechazo fue la incorrecta denominación en la sección de destino. Ello supone que no pueda incardinarse lo sucedido como una causa técnica a los efectos del artículo 135.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

    A la vista de cuanto antecede, la resolución del presente recurso pasa por determinar la relevancia que tiene el período transcurrido entre el rechazo del envío del escrito de interposición y el nuevo envío. Esta Sala IV ya se ha pronunciado en diversos asuntos, - entre los más recientes, Autos Queja, de 1/3/2018, Rec 83/17 y 87/17; 13/3/2018, Rec 69/17; 16/3/2017, Rec 60/16, 4/10/2017, Rec 7/17; 16/5/2017, Rec 10/1 - sobre la problemática del rechazo del recurso presentado vía Lexnet por incorrecta cumplimentación del formulario electrónico y su repercusión en el cómputo de los plazos. Las soluciones adoptadas no han sido unívocas, dependiendo precisamente de las concretas circunstancias de los supuestos analizados, lo que obliga a un examen particularizado de cada recurso. Así las cosas, estos recursos previos no son exactamente iguales al actual, en el que subyacen en el planteamiento dos cuestiones novedosas - aplicación a los supuestos de rechazo por el sistema Lexnet del plazo de 3 días del art 162.2 LEC y juego del principio de subsanación, art 195.2 , art 209 , 210 , 213 LRJS , entre otros.

    Al hilo de estas novedosas cuestiones, "la sala ha indicado que la novedad del sistema telemático utilizado y los innumerables interrogantes que se abren tanto a profesionales como a los tribunales con respecto a cualquier incidencia de Lexnet, imponen, en particular a los órganos judiciales como garantes del derecho a la tutela judicial efectiva, un especial cuidado en la adopción de decisiones que afecten a esa materia ( ATS/4.ª de 29 de noviembre de 2016 , antes citado). De este modo, no se puede obviar que el sistema está dando sus primeros pasos, exigiendo de todos los sujetos implicados en su utilización un especial esfuerzo de adaptación al mismo; a lo anterior se añade que la puesta en marcha del sistema está poniendo en evidencia diversas incidencias y disfunciones susceptibles de corrección; y todo ello sin olvidar otro dato no de menor importancia para los profesionales, en particular abogados y procuradores, cual es, que los modelos de utilización del sistema no son únicos, sino que los mismos pueden variar en atención a la Comunidad Autónoma en la que se halle la sede del órgano jurisdiccional al que se dirige el escrito (en este sentido, baste indicar que en Tribunales Superiores de Justicia como el de Canarias, en un escrito como el que aquí se analiza, de formalización del recurso, el Procedimiento destino que debe hacerse constar es, precisamente, Recurso Casación Unificadora)." (Auto queja Rec 69/2017).

  3. Analizando la actuación del letrado recurrente, ninguna constancia existe en autos sobre la fecha de la recepción del rechazo. Se aprecia que la parte presentó en plazo el escrito de interposición del recurso a través del sistema del Colegio de Abogados de Madrid y que no tuvo conocimiento del rechazo por el sistema el no recibir alerta alguna sobre el citado rechazo. Pese a que se pudiera imputar al recurrente cierta pasividad en el seguimiento de la suerte del recurso, debe tenerse por formalizado en plazo el recurso de casación para unificación de doctrina planteado, pues otra cosa supondría elevar a la categoría de defecto procesal insubsanable la incorrecta identificación del procedimiento de destino en el formulario electrónico a los fines de Lexnet. Tal y como se ha indicado reiteradamente, el error cometido es un defecto procesal eminentemente subsanable.

  4. - Por otra parte, se suscita la duda de la posible aplicación a las comunicaciones de rechazo por la propia plataforma Lexnet, del art 162.2 LEC y el Acuerdo no jurisdiccional de Pleno, de 6 de julio de 2016, en cuanto a las notificaciones a través del sistema LexNet en el orden social y plazos procesales. Dicho acuerdo señala: " A) Cuando haya constancia de la correcta remisión del acto de comunicación y transcurran tres días hábiles sin que el destinatario acceda a su contenido, se entenderá que la comunicación ha sido efectuada con plenos efectos procesales. En este caso los plazos para desarrollar actuaciones impugnatorias comenzarán a computarse desde el día siguiente al tercero, todos ellos hábiles ". Es cierto que en el actual supuesto no se trata de un acto de comunicación de una resolución emitida por el órgano jurisdiccional sino de una "resolución" generada por el propio sistema informático. Sin embargo, se estima que debe recibir el mismo tratamiento, en cuanto afecta a cuestiones esenciales entre las que se encuentra la correcta comunicación, en un clima de seguridad jurídica, entre todos los operadores jurídicos.

    Pues bien, aplicando esta doctrina, el documento de rechazo de Lexnet es del día 9/8/2017 (miércoles) por lo que la comunicación se entenderá efectuada, a todos los efectos, ante la falta de constancia del acceso a su contenido, tras el transcurso de 3 días hábiles (jueves 10, viernes 11 y lunes 14).

    Por tanto, como el defecto tiene carácter subsanable, el plazo de presentación que rige a efectos del recurso es el del primigenio, esto es el del 8/8/2017, subsanado en plazo el día 14/8.

    Finalmente, no puede dejar de recordarse que nos encontramos ante un defecto procesal subsanable, que con arreglo a los arts. 195.2 , art 209 , 210 , 213 y 230 LRJS , entre otros, se debería haber mandado subsanar por el órgano judicial, otorgando el correspondiente plazo. Ello supone, que el escrito se tiene por presentado en tiempo, pero no en forma, y precisamente para enmendar este error debería haberse dado el correspondiente tramite de subsanación. Por tanto, el escrito se tiene por presentado en tiempo el día 8/8/2017, y en forma el 1418/17.

    Todo ello determina estimación del recurso de queja.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Estimar el recurso de queja interpuesto por la letrada D.ª Yaiza Villaverde Garrido en nombre y representación de La Confederación General del Trabajo contra el auto de fecha 16 de agosto de 2017 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid Sección 3, en el recurso núm. 171/17 , por el que se declaró desierto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de fecha 31 de mayo de 2017 .

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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