ATS, 19 de Junio de 2018

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2018:7363A
Número de Recurso3497/2016
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución19 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/06/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3497/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Procedencia: T.S.J. MADRID SOCIAL SEC. 4

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: MTC/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3497/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 19 de junio de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 21 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 10 de noviembre de 2015 , en el procedimiento n.º 36/2015 seguido a instancia de D. Jesús María contra Aena Aeropuertos SA, Enaire y el Ministerio Fiscal, sobre impugnación de sanción, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 11 de julio de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de octubre de 2016 se formalizó por el letrado D. Gonzalo Lucendo de Miguel en nombre y representación de D. Jesús María , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 5 de marzo de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurre el trabajador la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 11 de julio de 2016, R. 411/16 , que desestimó su recurso contra la sentencia de instancia que desestimó su demanda en materia de sanciones. El trabajador demandante, que presta servicios para ENAIRE, fue sancionado por resolución de 4 de diciembre de 2014 con suspensión de empleo y sueldo de 45 días, por la comisión de una falta muy grave contemplada en el artículo 95.4.b) del I Convenio colectivo del grupo de empresa AENA, que tipifica la "manifiesta insubordinación individual o colectiva". Los hechos imputados consisten básicamente en la negativa a seguir las diferentes rotaciones establecidas a partir de 1 de julio de 2014, según "procedimiento PS-08 Organización de Trabajo, Oficina de Servicios SYSRED". Con carácter previo se tramitó expediente contradictorio respecto de un total de 9 trabajadores entre los que se encontraba el demandante. Por la Dirección de la empresa se procedió a implementar un nuevo procedimiento de organización del trabajo a realizar por los técnicos de operaciones de la oficina de servicios "SYSRED" que debería comenzar a aplicarse el 1 de julio de 2014. En ejecución de la implementación del nuevo procedimiento en fecha 1 de Julio de 2014 se instrumenta una Modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo que afecta a los nueve trabajadores que constituyen el Grupo IIB de Operaciones de Navegación Aérea sujetos a turnos y que prestan sus servicios en la Oficina de NOF de la Dirección de la Red. A partir de la expresada fecha y hasta el día 10 de Julio el trabajador expedientado, y los otros trabajadores sancionados, se niegan a efectuar las rotaciones que el nuevo procedimiento les imponía. La expresada Modificación ha sido objeto de impugnación colectiva, siendo desestimada por Sentencia del Juzgado de lo Social de 24 de abril de 2015 por falta de legitimación activa del sindicato accionante. Por sentencia del Juzgado de lo Social 2 de Madrid (autos 112/2014) se desestimó segunda demanda de conflicto colectivo instada por el mismo sindicato con fundamento a entender que no se trataba de una modificación colectiva de las condiciones de trabajo. Con fecha 28 de abril de 2015, tras la notificación a la empresa de la sentencia que califica de grave la falta cometida por otra de las trabajadoras implicadas, la empresa manifiesta al trabajador que aunque no comparte dicha sentencia, le ofrece llegar a un acuerdo para evitar el juicio y modificar la calificación de la falta a grave y la imposición de una sanción de empleo y sueldo de 30 días. El trabajador no acepta.

La sala de suplicación señala que el recurso presentado incurre en un defecto formal que impide analizar la infracción normativa que se denuncia, ya que no fundamenta la infracción legal en la que ha incurrido la sentencia, a lo que añade que la confirmación de la sanción se ajusta a los preceptos del convenio colectivo que tipifican la conducta sancionada pero rechaza que pueda analizarse la nulidad del despido por discriminación por tratarse de una cuestión nueva no alegada en la instancia, donde la nulidad se vincula a la garantía de indemnidad.

El recurso denuncia que la anterior resolución incurre en aplicación e interpretación errónea del art. 14 CE , puesto que, ante los mismos hechos, los trabajadores han sido sancionados de forma diferente: uno es despedido y otros sancionados de forma más leve.

En el caso resuelto por la sentencia citada de contraste del Tribunal Superior de Galicia de 23 de marzo de 2009, R. 178/2009 , varios trabajadores de la empresa Alcampo fueron grabados mientras consumían productos en el interior del centro de trabajo, estando esta conducta prohibida por la normativa interna. Como consecuencia de ello, se despidió al demandante y en cuanto al resto de trabajadores, unos fueron sancionados con la suspensión de empleo y sueldo y otros no por estar próxima la extinción de sus contratos temporales.

La sentencia de contraste estima el recurso del trabajador y declara la nulidad del despido porque la empresa no aportó ninguna razón que pudiera justificar esa diferencia de trato y esa pasividad proyectada a supuestos fácticos esencialmente equiparables u homogéneos, como los descritos, conforma el trato desigual no justificado que prohíbe nuestra ley fundamental y no puede ampararse, sin más y por sí sola, en el denominado ius variandi que no es absoluto, porque la genérica regulación legal y las amplias facultades que se atribuyen a la empresa, como manifestación directa e inmediata del poder de dirección y control de la actividad laboral que también le corresponde, no está sin embargo exenta de límites que se concentran fundamentalmente en el respeto a los derechos profesionales y económicos de los trabajadores.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )]. La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 ).

A la vista de las anteriores consideraciones, no puede entenderse que exista contradicción entre las sentencias comparadas porque la cuestión de la igualdad de trato en la imposición de las sanciones no es abordada en la sentencia recurrida al considerarse cuestión nueva. Por lo tanto no hay posibilidad de comparar los debates suscitados ni, por tanto, constatar la posible contradicción.

TERCERO

La parte recurrente insiste en su escrito de alegaciones que el debate sobre la desigualdad de trato se produjo desde el primer momento, tal como consta en la relación de hechos probados y en los fundamentos de las sentencias de instancia y suplicación, y se centra en reiterar la desigualdad de trato sufrida. Pero, como advierte la presente resolución, a cuyos fundamentos nos remitimos, no se ha producido debate alguno al respecto, por lo que no hay pronunciamientos contradictorios. De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Gonzalo Lucendo de Miguel, en nombre y representación de D. Jesús María contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 11 de julio de 2016, en el recurso de suplicación número 411/2016 , interpuesto por D. Jesús María , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 21 de los de Madrid de fecha 10 de noviembre de 2015 , en el procedimiento n.º 36/2015 seguido a instancia de D. Jesús María contra Aena Aeropuertos SA, Enaire y el Ministerio Fiscal, sobre impugnación de sanción.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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