SAP Ávila 62/2018, 30 de Mayo de 2018
Ponente | JAVIER GARCIA ENCINAR |
ECLI | ES:APAV:2018:189 |
Número de Recurso | 7/2018 |
Procedimiento | Procedimiento abreviado |
Número de Resolución | 62/2018 |
Fecha de Resolución | 30 de Mayo de 2018 |
Emisor | Audiencia Provincial - Ávila, Sección 1ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 AVILA
SENTENCIA: 00062/2018PL/ PL/ D E LA SANTA NÚM 2
Teléfono: 920-21.11.23
Equipo/usuario: CNR
Modelo: N85850
N.I.G.: 05019 41 2 2017 0001778
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000007 /2018
Delito/falta: ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, BANKIA SA
Procurador/a: D/Dª, MARIA ISABEL MILLAN SECO
Abogado/a: D/Dª, GUILLERMO SEGARRA GIMENEZ
Contra: Fabio
Procurador/a: D/Dª MARIA INMACULADA PORRAS POMBO
Abogado/a: D/Dª RODRIGO SANTAOLALLA DEL OJO
SENTENCIA NÚM. 62/2018
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. JAVIER GARCÍA ENCINAR
MAGISTRADOS:
D. JESÚS GARCÍA GARCÍA
D. LUIS CARLOS NIETO GARCÍA
En la Ciudad de Ávila a treinta de Mayo de dos mil dieciocho.
La Audiencia Provincial de Ávila, compuesta de los Iltmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha visto las actuaciones seguidas en las Diligencias Previas, núm. 198/2017 transformadas en Procedimiento Abreviado núm. 75/17 de los del Juzgado de Instrucción num. 3 de Ávila, Rollo Penal num. 7/2018, seguido por un delito de robo con violencia o intimidación en local abierto al público contra Fabio, nacido el día NUM000 de 1987 en Madrid, hijo de Maximiliano y Fátima, con D.N.I. núm. NUM001 y con domicilio en PASEO000, NUM002 ( NUM003 ) de Madrid, en situación de prisión por esta y otras causas, habiendo estado representado por la Procuradora Doña Inmaculada Porras Pombo y defendido por el Letrado D. Rodrigo Santaolalla del Ojo. Ha
intervenido como Acusación Particular la entidad BANKIA, S.A. representada por la Procuradora Doña María Isabel Millán Seco y defendida por el letrado D. Guillermo Segarra Giménez. El Ministerio Fiscal ha formulado así mismo escrito de acusación.
Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. JAVIER GARCÍA ENCINAR.
Las actuaciones se iniciaron en virtud de Atestado de la Brigada Provincial de la Policía Judicial de Ávila presentada ante el Juzgado Decano de Instrucción de Ávila, por turno de reparto, las actuaciones correspondieron al Juzgado de Instrucción 3 de Ávila dando lugar a la incoación de la D. Previas num. 198/2017, posteriormente transformadas en Procedimiento Abreviado num. 75/2017, presentados escrito de acusación, decretada la apertura del juicio oral y unido escrito de defensa, fueron remitidos a este órgano judicial como el competente para su enjuiciamiento y fallo, dando lugar a la incoación del presente rollo de sala con el num. 7/2018, señalándose para las sesiones de celebración del juicio oral los días 28, 29 y 30 de Mayo de 2018.
En la fase de conclusiones provisionales el Ministerio Fiscal procedió a formular escrito de acusación, considerando al acusado como responsable de un delito de los artículos 237 y 242.1 y 2 del Código Penal, concurriendo la circunstancia agravante 8ª del art. 22 con cualificación 5ª del art. 66 y la circunstancia 2ª del art. 22, todos ellos del C. Penal y solicitando se le impusiera al acusado la pena de: 6 años y 7 meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Así como el pago de las costas. El acusado deberá indemnizar a la entidad Bankia en la suma de
2.300€. La Acusación Particular, en igual trámite, calificó los hechos como constitutivos de un delito de robo con violencia o intimidación tipificado en el art. 242.2 del C. Penal en su modalidad agravada por realizarse en local abierto al público, reputando autor responsable al acusado, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, prevista en el art. 22.8ª del C.Penal y solicitando se le impusiera la pena de prisión de 4 años y 3 meses de prisión por el delito de robo con intimidación en su modalidad agravada, las accesorias legales y costas. El acusado deberá indemnizar a Bankia, por los daños y perjuicios, en la cantidad de 2.300€ más los intereses legales. El acusado deberá indemnizar a la empleada de Bankia Dª. Zulima, en concepto de daños morales con la cantidad de 300€ o la cantidad que el Tribunal considere adecuada.
En igual fase, la Defensa estimó que los hechos no son constitutivos de delito alguno, interesando la libre absolución de su defendido con toda clase de pronunciamientos favorables.
En el acto del juicio oral, el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales en el siguiente sentido:
a).- Concurren las circunstancias agravantes 8ª y 2ª del art. 22, y la circunstancia atenuante 2ª del art. 21, con aplicación de la regla 7ª del art. 66, todos ellos del Código Penal .
b).- Procede imponer al acusado la pena de 3 años de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Pago de costas.
En cuanto a la Responsabilidad Civil, el acusado indemnizará a la entidad Bankia en la suma de 2.300€.
Por su parte el acusado se conformó con el escrito de acusación del Ministerio Fiscal.
En cuanto a la Acusación Particular elevó a definitivas sus conclusiones provisionales.
En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS
UNICO.- El día 18 de Mayo de 2.017, sobre las 9:25 horas, el acusado Fabio, mayor de edad y con antecedentes penales al haber sido ejecutoriamente condenado por sentencias de delitos de robo con violencia o intimidación de fechas 12 de abril de 2.012, 13 de mayo de 2.012 y 7 de junio de 2.013, se dirigió a la sucursal 7775 de la entidad Bankia, sita en el Paseo de la Estación nº 19 de Ávila, ataviado con un sombrero y unas gafas oscuras, accediendo al interior de la misma y, una vez dentro de la sucursal y con el propósito de obtener un beneficio económico, se dirigió al mostrador de atención a clientes esgrimiendo un arma de fuego, que resultó ser una detonadora, marca Ekol, modelo Viper 3, apuntando con ella a la empleada del establecimiento, al tiempo que exigía la inmediata entrega del dinero que hubiere, ante lo que dicha empleada, por el temor infundido por la actitud del acusado y el arma exhibida, extrajo del dispensador/reciclador de billetes la suma total de 2.300;Euros que entregó al acusado en billetes de distintos valores, apoderándose
dicho acusado de la suma aludida y abandonando el lugar tras ocultar el arma entre sus ropas, portando el dinero en las manos y alejándose de la sucursal por el Paseo de la Estación en sentido decreciente.
El acusado había consumido sustancias estupefacientes, ya que era consumidor habitual desde los 12 años.
Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de robo con violencia o intimidación previsto y penado en el Art. 237 y 241.1 y 2 Cp, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia prevista en el Art. 22.8ª del mismo cuerpo legal y la circunstancia atenuante prevista en el nº 2 del Art. 21.
Como estableció el Tribunal Constitucional en Sentencia de 6 de Mayo de 2.002, la presunción de inocencia debe entenderse como un derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas. Ello implica que en la sentencia condenatoria deben expresarse las pruebas de cargo que sustentan la declaración de responsabilidad jurídico-penal, las cuales, a su vez, han de proceder de verdaderos actos de prueba obtenidos con todas las garantías que exigen la Ley y la Constitución, y normalmente practicadas en el acto de juicio oral.
En el presente supuesto, existe prueba de cargo suficiente como para desvirtuar el principio de presunción de inocencia del acusado.
Así, se cuenta con el reconocimiento por el inculpado de los hechos imputados en el acto del juicio oral, sin ningún tipo de ambages, duda o vacilación, y revestido tal reconocimiento de todas las garantías. Y en este sentido la doctrina del Tribunal Constitucional ( STC 86/1995, entre otras) en relación a la prueba de confesión del imputado, ha estimado la aptitud de la declaración una vez verificado que se prestó con respeto a todas las garantías, declarando que la validez de tal confesión y su aptitud como prueba de cargo capaz de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia no puede hacerse depender de los motivos internos del confesante, sino de las condiciones externas objetivas en las que se obtuvo. En el mismo sentido la STC 239/1999, de 20 de diciembre, en la que se reitera la doctrina de que no existe nexo de antijuridicidad que invalide la confesión que fue prestada en el Plenario, y la misma doctrina se reitera, entre otras, en las SSTC 81/1998, 49/1999, 8/2000, 136/2000, 299/2000 y 138/2001 .
En definitiva, puede concluirse que la prueba de confesión del acusado puede operar como una prueba capaz de desvirtuar por sí sola el principio de presunción de inocencia, siempre que se acredite que dicha declaración se efectuó con los requisitos anteriormente mencionados: a) previa información de los derechos constitucionales del inculpado, entre los que se encuentra el de guardar silencio o negarse a contestar, b) con asistencia de su letrado y c) mediante una declaración plenamente voluntaria, sin vicios ni situaciones sugestivas que puedan alterar su espontaneidad, d) teniendo por escenario el Plenario, o acto del juicio oral, por ser en ese momento donde tales derechos y garantías se desarrollan en la mayor extensión, de manera que pueda verificarse que la confesión fue exponente de la libre voluntad autodeterminada del acusado y no viciada ( SSTS 2/2011, de 15 de febrero, 91/2011, de 9 de febrero, 730/2012, de 26 de septiembre, 912/2013, de 4 de diciembre, de 11 de junio, entre las más recientes).
Sentada la calificación jurídica de los hechos, así como la participación en los mismos del acusado, las cuestiones que restan por abordar hacen referencia a la concurrencia...
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