AAP Murcia 356/2018, 25 de Mayo de 2018
Ponente | JUAN DEL OLMO GALVEZ |
ECLI | ES:APMU:2018:413A |
Número de Recurso | 206/2018 |
Procedimiento | Penal. Apelación procedimiento abreviado |
Número de Resolución | 356/2018 |
Fecha de Resolución | 25 de Mayo de 2018 |
Emisor | Audiencia Provincial - Murcia, Sección 3ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
AUTO: 00356/2018
- AUDIENCIA, TLF: 968 22 91 24/5 FAX: 968 229278
2- EJECUCION TLF: 968 271373 FX: 968 834250
Teléfono: 0
Equipo/usuario: JSF
Modelo: 662000
N.I.G.: 30030 43 2 2015 0392460
RT APELACION AUTOS 0000206 /2018
Delito/falta: MALVERSACIÓN
Recurrente: Luis María, Alvaro
Procurador/a: D/Dª JOSE AUGUSTO HERNANDEZ FOULQUIE, JOSE AUGUSTO HERNANDEZ FOULQUIE
Abogado/a: D/Dª ANTONIO GARCIA MONTES, ANTONIO GARCIA MONTES
Recurrido:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Ilmos. Sres.:
Don Juan del Olmo Gálvez
Presidente
Don Álvaro Castaño Penalva
Doña María Concepción Roig Angosto
Magistrados
AUTO Nº 356/2018
En la Ciudad de Murcia, a veinticinco de mayo de dos mil dieciocho.
Por auto de fecha 29 de junio de 2017 el Juzgado de Instrucción Nº 9 de Murcia desestimó el recurso de reforma interpuesto por la Representación Procesal de los investigados D. Luis María y D. Alvaro contra la previa providencia de 11 de mayo de 2017, dictada en Diligencias Previas Nº 1.007/2015, por la que acordaba unir a la causa el atestado NUM000 presentado y dar traslado del mismo a las partes.
Contra el auto de 29 de junio de 2017 se interpuso recurso de apelación por la Representación Procesal de los investigados D. Luis María y D. Alvaro .
Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo de Apelación de Auto Nº 206/2018 (el 13 de marzo de 2018), señalándose inicialmente para deliberación y votación el 11 de julio de 2018.
Por providencia de 21 de mayo de 2018 se acordó, vista la coincidencia de objeto del recurso de apelación entre el resuelto en esa fecha en el Rollo de Apelación de Auto nº 356/2018, y el presente Rollo de Apelación de Auto, señalado inicialmente para su deliberación y votación para el 11 de julio de 2018 por providencia de 5 de abril de 2018, dejar sin efecto la citada deliberación y votación, adelantando ésta al día 25 de mayo de 2018, en aras de una pronta resolución del recurso de apelación interpuesto.
Es Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan del Olmo Gálvez, quien expresa el parecer de la Sala.
Sostiene la parte apelante que el auto recurrido habría incurrido en incongruencia y además estaría ausente de la motivación exigible en pro de justificar su pronunciamiento, citando al respecto la doctrina constitucional que considera procedente en apoyo de su tesis, y alguna resolución judicial de esta misma Audiencia Provincial de Murcia.
Reitera lo que fue su recurso de reforma contra la providencia de 11 de mayo de 2017, en el que apuntaba la existencia de previas resoluciones del Juzgado de Instrucción del mismo tenor al que se recurría en reforma, y que ya habían dado lugar a anteriores recursos de apelación pendientes de trámite, al entender que concurrían los mismos vicios invalidantes. Menciona que el atestado policial cuya unión se acuerda recogería declaraciones de dos personas como testigos, lo que se habría efectuado a espaldas del Juzgado y sin posibilitar la intervención de las defensas de los investigados, lo que contravendría los artículos 118, 302 y 773 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Reprocha ese modo de proceder, en que indica que la iniciativa instructora sería del Servicio de Vigilancia Aduanera y de la Guardia Civil, con directa afectación del derecho de defensa de sus defendidos, al privársele a su Defensa intervenir en esos testimonios, al haberse vertido afirmaciones sobre su defendido D. Luis María respecto a las que no ha podido pedir aclaración, corrección o adición alguna, generando así manifiesta indefensión. Y procede a reiterar consideraciones expuestas en otros recursos anteriores.
Reprocha que la Instructora acoja para amparar su decisión un dictamen de la Abogacía del Estado del que se desconoce su contenido, además de censurar que sea admisible esa forma de motivar una resolución judicial, lo cual ya supondría la declaración de nulidad de pleno derecho.
Pasa a señalar la ilegal forma de instruir adoptada en esta causa, con absoluta inobservancia de los principios de defensa y contradicción previsto en los artículos 118 y 302 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y la absoluta falta de competencia del SVA para liderar y dirigir esta instrucción. Y señala: " De ahí que si se tuviese por motivada la resolución impugnada, que no lo está, debería ser revocada, amén de por los motivos anteriormente expuestos, por los siguientes: ... ", y pasa a exponer la literalidad de su escrito de recurso de apelación de 12 de mayo de 2017, interpuesto contra el auto de 3 de mayo de 2017, en que se censuraba la forma de instruir desplegada en la causa (a lo largo de doce páginas en cursiva y letra pequeña, del total del recurso de apelación que lo conforman veinte páginas).
Interesando por ello se deje sin efecto la resolución recurrida por ser nula de pleno derecho por ausencia de motivación o, alternativamente, por ser contraria a derecho, debiendo reformar la providencia de 11 de mayo de 2017, declarando no haber lugar a incorporar a las diligencias lo actuado en el atestado NUM000, por ser éste nulo de pleno derecho al haber realizado diligencias sin cobertura jurídica alguna, ni desde el ámbito competencial ni desde el respeto a los derechos fundamentales de las partes contenidos en los artículos 118 y 302 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, vulnerando con ello lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución Española, constituyendo su contenido una manifiesta práctica probatoria ilícita proscrita por el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo excluirse de las presentes diligencias conforme al artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
El Ministerio Fiscal, en dictamen emitido el 2 de febrero de 2018, interesa la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación del auto recurrido, por estimar la resolución recurrida ajustada a Derecho.
En cuanto al motivo de apelación referido a la supuesta incongruencia omisiva por parte de la Instructora en su auto resolutorio del recurso de reforma, procede recordar la doctrina constitucional al respecto.
La Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional 16/2016, de 1 de febrero (Pte. González Rivas) señala: (...) «el vicio de incongruencia requiere, en todo caso, un defecto del fallo o de la parte dispositiva, no de los fundamentos que la nutren para dar respuesta a las alegaciones de las partes ( STC 36/2006, de 13 de febrero
, FJ 1). Es esencial, en este punto, la distinción efectuada en nuestra doctrina entre las meras alegaciones de los litigantes, que sólo pueden afectar a la motivación de la resolución, y las auténticas pretensiones formuladas, que son las únicas que pueden determinar un desajuste del fallo con aquellas -y, por ende, un vicio de incongruencia omisiva- ( SSTC 174/2004, de 18 de octubre, FJ 3 ; 36/2006, de 13 de febrero, FJ 3, y 25/2012, de 27 de febrero
, FJ 3).» ( STC 152/2015, de 6 de julio, FJ 6).
Sin olvidar lo referido en el Auto de la Sección Tercera del Tribunal Constitucional 148/2016, de 22 de julio, sobre la incongruencia omisiva: (...), que se produce cuando «una pretensión relevante y debidamente planteada ante un órgano judicial no encuentra respuesta alguna, siquiera tácita, por parte de éste» ( SSTC 155/2012, de 16 de julio, FJ 2 ; y 269/2006, de 11 de septiembre, FJ 4; por todas), señalando en un momento posterior: (...), aunque invoca formalmente incongruencia y falta de exhaustividad, habría de reconducirse a falta de motivación, pues debe distinguirse entre lo que son meras alegaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas. Si bien se ha estimado que también se incurre incongruencia «cuando el órgano judicial omite toda consideración sobre una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes» ( STC 4/2006, de 16 de enero, FJ 3), (...).
Junto con lo dicho más arriba a propósito del derecho a obtener una resolución fundada en Derecho y no arbitraria, hemos de recordar que el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no impone «una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial, sino que es suficiente, desde el prisma del precepto constitucional citado, que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi» ( SSTC 119/2003, de 16 de junio, FJ 3 ; y 196/2005, de 18 de julio, FJ 3).
Doctrina constitucional sobre la motivación judicial que se recoge, entre otras, en la Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Segunda, 155/2007, de 2 de julio, que recuerda que " el derecho reconocido en el art.
24.1 CE (tutela judicial efectiva) incluye (...) obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas en el proceso" ; señalando sobre la motivación la Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Primera, 2/2013, de 14 de enero (Pte. González Rivas) que: el derecho a la tutela judicial efectiva incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada y fundada en Derecho a las pretensiones oportunamente deducidas por las partes (...). Y con un mayor nivel de detalle la Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Segunda, 31/2013, de 11 de febrero (Pte. Rodríguez Arribas) indica que: las resoluciones (...) son revisables "desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, es decir, desde la óptica del derecho a obtener una resolución...
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